Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de mayo de 2000. Registro de la Propiedad

AutorJosé Manuel Garcia Garcia
Páginas1706-a 1719
Comentario

El expediente de dominio, cualquiera que sea su finalidad -ya sea la inmatriculación, la reanudación del tracto sucesivo interrumpido o la acreditación de excesos de cabida-, tiene dos fases diferenciadas, que mejor cabría considerar como dos procedimientos o trámites tendentes al mismo fin.

Una de esas fases es la tramitación y decisión judicial, en la que se trata de decidir si se proporciona o no a la parte que lo insta, un título supletorio suficiente para la práctica de la inscripción.

En la otra fase, se trata de la inscripción en el Registro de la Propiedad de ese título supletorio, si reúne los requisitos necesarios para la inscripción y con el efecto de que dicho título, que, en principio, sólo surte efectos en el plano judicial para la parte o las partes que intervienen en el expediente, produce efectos, una vez inscrito, frente a terceros o erga omnes, en el sentido de que, a través del asiento registral, afecta a terceros y tiene los efectos que la Ley Hipotecaria asigna a las inscripciones, que son concretamente los efectos de legitimación registral o presunción de exactitud, salvaguarda de los asientos por los Tribunales, inatacabilidad o fe pública registral para el tercero que se basa en el asiento, inoponibilidad, prioridad y cierre registral.

La primera de dichas fases o procedimientos es de carácter «judicial» y consiste básicamente en una tramitación basada en la aportación de pruebas y documentos por parte del que insta el expediente y en unas citaciones y publicaciones dirigidas a determinados terceros. En esta fase o procedimiento es elemento esencial la tramitación formal y las personas que han de ser citadas, terminando por un auto en el que el Juez, valorando las pruebas alegadas, a través de su crítica racional y con intervención del Ministerio Fiscal, dicta auto, cuyo testimonio expedido por el Secretario, una vez firme, constituye el título inscribible.

La segunda fase del expediente de dominio, una vez acabada su tramitación, es la de su inscripción y consiguiente atribución de efectos erga omnes al mismo. Para que el expediente de dominio produzca esos efectos erga omnes, que exceden de los efectos atribuidos a una resolución judicial, dado que ésta, por definición, sólo puede afectar a la parte o partes intervinientes en el mismo, es necesaria la inscripción del título judicial en el Registro de la Propiedad, una vez superada la calificación registral prevista en la Ley Hipotecaria. Esta fase de inscripción es la fase del procedimiento registral con su control de legalidad de la tramitación realizada y, en su caso, a través del recurso gubernativo, en el que interviene otro órgano judicial, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, antes de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y después del Registrador, siendo controlada, a su vez, la resolución de la DGRN a través del llamado «recurso judicial» del último párrafo del artículo 66 de la Ley Hipotecaria.

Pues bien, tanto el expediente de dominio como el posible recurso gubernativo insertado como continuación del procedimiento registral, son procedimientos de jurisdicción voluntaria, y tienen la cobertura de la legalidad procesal, no sólo a través de la Ley Hipotecaria, sino también del artículo 2.182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este artículo 2.182 LEC, tan olvidado impunemente por los distintos especialistas de una u otra materia, y por aquellos autores y decisiones judiciales que sienten extraña estupefacción por los procedimientos de la legislación hipotecaria, hay que recordar que va a continuación de los procedimientos de jurisdicción voluntaria regulados por los artículos 1.811 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como si fueran los únicos procedimientos de jurisdicción voluntaria que existan, cuando el citado artículo 2.182 LEC respeta las «reglas de procedimiento civil establecidas en la Ley Hipotecaria».

Y tanto el expediente de dominio como el recurso gubernativo contienen o son «reglas de procedimiento civil» establecidas en la Ley Hipotecalia (arts. 201 y 66 LH, respectivamente).

La naturaleza jurídica de ambos expedientes o procedimientos es la propia de los de jurisdicción voluntaria, entendida en sentido amplio, como procedimientos en que no se ventila un litigio o contienda entre partes conocidas y determinadas (art. 117.3 de la Constitución), sino una finalidad de garantía de derechos (art. 117.4 de la Constitución), y con vocación de eficacia erga omnes y no inter partes como la jurisdicción contenciosa.

Del expediente de dominio se han escrito ríos de tinta sobre su debatida naturaleza jurídica, muchas veces planteando el problema a base de la comparación con los procedimientos de jurisdicción voluntaria de la LEC, para ver si coincide o no literalmente con ellos, cuando su fuente de regulación y su finalidad nada tienen que ver con esos procedimientos de jurisdicción voluntaria de los artículos 1.811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La fuente de regulación del expediente de dominio no son los artículos 1.811 y siguientes de la LEC, sino el citado artículo 2.182 LEC, que se remite íntegramente a la Ley Hipotecaria.

Se trata, evidentemente, de un procedimiento de jurisdicción voluntaria de carácter especial, pero que no por esa especialidad, pierde las notas generales de todo procedimiento de jurisdicción voluntaria.

La Ley Hipotecaria lo regula en principio, partiendo de las ideas generales de cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, es decir, basando su tramitación en un escrito de una persona interesada, sin que sea demanda contra nadie en concreto, y en el que no se litiga contra nadie, sino que se aportan unas pruebas para constituir un título inscribible supletorio del que se carece, y siguen unas citaciones y publicaciones, así como el informe del Ministerio Fiscal. Y como consecuencia de la vocación que todo procedimiento de jurisdicción voluntaria tiene, de poder afectar a terceros, pues no se trata de que en principio les afecte, sino de vocación o posibilidad de afectarlos, se da la posibilidad de que los terceros citados y notificados y cualquier otra persona o el propio Ministerio Fiscal, en representación de las personas desconocidas, puedan alegar lo que estimen pertinente ante el Juez.

Estas alegaciones pueden dar lugar a una fase de cierta «contención» limitada dentro del expediente de dominio, que no destruye el carácter general de jurisdicción voluntaria que tiene, sino que se inserta dentro de dicho expediente, a diferencia de la regulación de los procedimientos de jurisdicción voluntaria de los artículos 1.811 y siguientes LEC, y que es lo que representa la especialidad del expediente de dominio, pero que no siempre tiene por qué darse esa fase de contención, siendo incluso excepcional en la práctica.

Pues bien, en lógica correspondencia con esa naturaleza y con esa especialidad, el auto del expediente de dominio tiene dos tipos de control:

  1. Por una parte, el control jurisdiccional respecto a lo que ha dado lugar a esa contención, y en cuanto a la decisión de fondo del Juez, por la sencilla razón de que la Ley Hipotecaria atribuye al Juez del expediente la decisión a través de «su crítica racional». En este sentido, las partes que han intervenido en el expediente tienen la posibilidad de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, siendo este recurso de carácter jurisdiccional.

  2. Por otra parte, el expediente de dominio tiene el control de garantía de la legalidad, a través de la calificación del Registrador de la Propiedad y, en su caso, del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a los efectos que ha de producir a través del asiento registral respecto a terceros, en todo aquello en que el expediente de dominio es pura función de jurisdicción voluntaria y de garantía de derechos, que es lo relativo a la competencia del Juez, a la tramitación del expediente, singularmente en cuanto a la forma de las citaciones y las personas...

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