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Régimen tributario y financiero de las Comunidades Autónomas. Comunidades Autónomas de régimen común. País Vasco: Araba-Alava. Reclamaciones y recursos
Autor | Rafael Calvo Ortega (director) |
Sentencias
1) Revisión de actos. STS de 19-1-01. P. Sr. Rouanet Moscardó. RJ 241/01.
Fundamento Jurídico 3º: Procede, efectivamente, estimar el recurso de casación y casar o anular la sentencia de instancia, dejando, asimismo, sin efecto el acuerdo del OJA de 9 de abril de 1992, habida cuenta que:
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Como la propia sentencia de instancia indica en su Fundamento de Derecho Segundo es evidente que, aun cuando el artículo 14.5, párrafo segundo, de la Norma Foral de Álava 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales, contemplaba la posibilidad de interponer, contra las resoluciones de los recursos de reposición sobre aplicación y efectividad de los tributos municipales, con carácter previo al recurso contencioso administrativo, reclamación económico administrativa ante el OJA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 y concordantes de la Norma Foral General Tributaria de Álava de 31 de mayo de 1981, no puede obviarse que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 3 de abril de 1990, anuló el artículo 161 de la Norma General Tributaria de Vizcaya, de 26 de marzo de 1986, que otorgaba competencia al Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya para conocer de las reclamaciones de tal naturaleza contra las resoluciones municipales de los recursos de reposición en materia de aplicación y efectividad de los tributos locales, en razón a que el principio de autonomía municipal previsto en los artículos 137 y 140 de la Constitución resulta incompatible con una intervención de otra Administración (en este caso la Autonómica) mediante la cual se apruebe o rechace un acuerdo de una Corporación local relativo a una liquidación tributaria municipal, pues tal acto de tutela, por el que puede ser, no sólo suspendido, sino también anulado en todo o en parte el acuerdo municipal tutelado o contrastado, implica desvirtuar la plena autonomía de la Corporación local (sin perjuicio de que los posibles defectos de los acuerdos municipales sean puestos de manifiesto, en su caso, ante un Poder independiente de la Administración, como es el Judicial), ya que la admisión de la intervención de los Tribunales u órganos económico administrativos forales, al someter a los municipios del País Vasco a un régimen ya desaparecido, con la Ley 7/1985, de 2 de abril, para el resto de los municipios del Estado, supondría, en supuestos como el examinado, el establecimiento de un régimen de desigualdad, en perjuicio de un derecho constitucionalmente...
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