Excepciones y medios de defensa oponibles por el prominente.

AutorJulián López Richart
Cargo del AutorDoctor en Derecho, Universidad de Alicante

Antes de iniciar la compleja tarea de examinar cuáles son las excepciones que el promitente puede hacer valer frente a la reclamación del tercero, hemos de precisar que cuando hablamos excepciones no lo hacemos aquí en sentido riguroso, sino en un sentido amplio, abarcando en él todos los medios de defensa impeditivos y extintivos, así como las excepciones en sentido estricto, tanto perentorias como dilatorias, dejando a un lado tan solo las que tengan carácter exclusivamente procesal.

También hemos de apuntar que incluso aquellas legislaciones de nuestro entorno que se han ocupado del tema lo han hecho de una forma manifiestamente incompleta113. El § 334 BGB se limita a decir que «el promitente puede oponer al tercero las excepciones derivadas del contrato»114. Algo más precisa el artículo 1.413 del Código civil italiano al establecer que «el promitente puede oponer al tercero las excepciones fundadas en el contrato del que el tercero deriva su derecho, pero no aquellas fundadas en otras relaciones entre el promitente y el estipulante»115. Pero los posibles medios de defensa de los que puede pretender servirse el promitente ante una hipotética reclamación del beneficiario no se agotan ahí, con espíritu de simplificación los podríamos clasificar en cuatro grandes categorías, según tengan su origen en las relaciones personales del promitente con el tercero, en el contrato celebrado con el estipulante, en las relaciones personales ajenas al contrato que el promitente pudiera tener con este último o en la relación de valuta que une al estipulante con el propio beneficiario.

a) Excepciones derivadas de relaciones personales entre promitente y tercero

Respecto del primer grupo, no plantea en realidad ningún problema y está claro que nada se opone a que el promitente ante la reclamación del tercero pueda hacer valer, por ejemplo, la remisión de la deuda efectuada por el propio beneficiario, el plazo que éste haya podido otorgar al promitente para cumplir o la compensación de su deuda con un derecho de crédito del que él mismo fuera titular frente al tercero, siempre, claro está, que concurran los presupuestos de la compensación.

El promitente podrá invocar asimismo frente al tercero el incumplimiento por éste de alguna de las cargas que, en cuanto acreedor, pesan sobre él116. De este modo, si el tercero se niega a recibir la prestación sin causa que lo justifique habrá que considerarlo en mora accipiendi, quedando sujeto a sus consecuencias117, entre ellas, la exclusión de la mora del promitente y la posibilidad de que éste quede liberado mediante la consignación judicial (arts. 1.176 y ss. C. c.) o por imposibilidad sobrevenida de la prestación no imputable al deudor (ex arts. 1.185, 1.452-3º, 1.589 y 1590 C. c.). Por el mismo motivo, en el seguro estipulado a favor de tercero cuando éste no emplea los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, podrá pedir la compañía que se rebaje la indemnización o incluso su liberación cuando demuestre que el incumplimiento de ese «deber de salvamento», como lo califica la Ley de Contrato de Seguro, se realizó con la manifiesta intención del perjudicar o engañar al asegurador (art. 17 LCS).

b) Excepciones derivadas del contrato

Respecto de las excepciones derivadas del contrato, conviene comenzar recordando que, como ha quedado suficientemente expuesto a lo largo de este trabajo y a diferencia de cuanto acontece en la delegación, el derecho del beneficiario surge directamente del contrato celebrado entre promitente y estipulante. La estipulación a favor de tercero lo único que hace es desviar hacia un tercero parte de los efectos de un contrato que de otro modo habría correspondido al estipulante. Desde este punto de vista las condiciones de ejercicio del derecho por parte del tercero han de ser sustancialmente idénticas a las que habrían correspondido al estipulante. Así, en presencia de un contrato de seguro a favor de tercero el plazo de prescripción del derecho del beneficiario no será el general de quince años del artículo 1.964 del Código civil, sino el de dos o cinco años -según se trate, respectivamente, de seguros de daños o de personas- que prevé el artículo 23 de la Ley 50/ 1980. De igual forma, si el contrato contuviese una cláusula compromisoria o de prórroga de la competencia, ésta podrá ser invocada por el promitente frente al tercero118.

El promitente podrá hacer valer asimismo frente al tercero las causas de nulidad que afecten al contrato celebrado con el estipulante, así como la anulabilidad, cuando haya padecido él un vicio del consentimiento o un defecto de capacidad en el momento de contratar119. Algunos autores han tratado, sin embargo, de sustentar la solución contraria partiendo de una radical escisión entre el contrato que une a promitente y estipulante y la estipulación. Llevando este postulado hasta sus últimas consecuencias, se ha llegado a decir que, de la misma manera que la nulidad de la estipulación no afecta al contrato, no existe a priori ninguna razón para afirmar que no deba subsistir la estipulación cuando una causa de nulidad afecte al contrato en que aquélla se inserta. La estipulación debería considerarse de este modo totalmente autónoma e independiente respecto del contrato, salvo que las partes demuestren que el contrato y la estipulación constituía un todo inescindible y que no habrían querido la una sin el otro120. Estas afirmaciones tropiezan con la concepción que en su momento defendimos acerca del carácter accidental de la estipulación respecto del contrato en que se inserta y de la que se deriva que la ineficacia de éste debe llevar aparejada necesariamente la de la estipulación, pues, como reza el brocado latino, accesorium sequitur principale.

Mucho más controvertida ha sido la cuestión de si el promitente puede servirse frente a la reclamación...

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