Registro mercantil

AutorE. F. C.
Páginas1350-1354

Page 1350

4. SOCIEDAD ANÓNIMA: ESCRITURA DE MODIFICACIÓN ESTATUTARIA Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR ÚNICO SIN PLAZO DE ACTUACIÓN.-La Ley de Sociedades Anónimas SÓLO HA QUERIDO LIMITAR LA VIGENCIA DEL NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES HECHO EN EL ACTO CONSTITUTIVO, SEÑALANDO AL EFECTO UN PLAZO DE EJERCICIO NO SUPERIOR A LOS CINCO AÑOS, AUNQUE PUEDAN SER INDEFINIDAMENTE REELEGIDOS.

RESOLUCIÓN DE 8 DE JUNIO DE 1972 («B. O. DEL E.» DE 2 DE JULIO).

A) Antecedentes de hecho

En Junta universal se acordó modificar los Estatutos y nombrar Administrador único de la Sociedad a don Fernando Beya Rodríguez, facultando a doña María Antonia Colomer Marqués para que en nombre y representación de la Sociedad llevase a efecto los anteriores acuerdos, otorgando los documentos públicos o privados necesarios o convenientes. En cumplimiento de dicha autorización, se otorgó ante Notario la correspondiente escritura por la que se elevaban a públicos los acuerdos mencionados, sin que en ningún sitio se determinase el plazo de duración del nombramiento efectuado.

Presentada en el Registro primera copia del anterior documento fue calificado con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del documento que antecede, por no constar determinado el plazo de actuación del Administrador que se nombra ni de los acuerdos tomados por la Junta en que se designa, ni de los Estatutos sociales, y ser tal requisito indispensable, a tenor del artículo 72 de la Ley de Sociedades Anónimas. No se ha solicitado anotación preventiva.

Don Fernando Beya Rodríguez, en nombre propio y como Administrador de «Tomás Colomer, S. A.», interpuso recurso de reforma y subsidiariamente gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que el artículo 72 de la Ley de de Sociedades Anónimas se refiere a los Administradores designados en el acto constitutivo, mas sin hacer mención para nada del plazo de duración de los designados posteriormente; que el antecedente jurisprudencial, más en consonancia con el problema planteado, lo constituye la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1956, que se pronuncia negativamente sobre el nombramiento con carácter indefinido de los Administradores, fundándose en el respeto a los derechos de las minorías, en el supuesto de existir órgano colegiado de administración; que los argumentos de la mencionada Sentencia son de manifiesta fragilidad, sobre todo teniendo en cuenta que por otros medios protegidos por la Ley puede llegarse a idénticos resultados que los pretendidos con los nombramientos indefinidos o vitalicios, por loPage 1351 que el requisito-garantía del plazo determinado debe estimarse inútil c innecesario; que la Dirección General de los Registros, en su Resolución de 18 de abril de 1958, se limita a tipificar el supuesto con lo previsto en el párrafo primero del artículo 72; que la cuestión que debe resolverse en el presente recurso se plantea en términos distintos a los examinados, que se refieren al nombramiento de Administradores designados conjuntamente, mientras que en el presente caso se trata del nombramiento indefinido de un Administrador único; que si el argumento central de la doctrina del Tribunal Supremo, opuesta al nombramiento de Administradores con carácter indefinido, es el respeto a los derechos de las minorías, regulado en el artículo 71. cuando tal derecho no existe por no ser colegiado el órgano de administración, no se comprende cuáles puedan ser los argumentos que ampararían el cumplimiento de un requisito inútil; que...

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