Reflexiones en torno al efecto extintivo de la fusión, y su incorrecta configuración como causa de disolución en algunas leyes de cooperativas

AutorFernando Sacristán Bergia
Páginas557-575
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26. Reflexiones en torno al efecto extintivo
de la fusión, y su incorrecta configuración
como causa de disolución
en algunas leyes de cooperativas*
Fernando S B
Prof. Titular de Derecho Mercantil. Universidad Rey Juan Carlos
Abogado
SUMARIO:
1. Introducción.- 2. La disolución y liquidación de la sociedad: 2.1. La disolu-
ción. 2.2. La liquidación.- 3. Los supuestos extintivos distintos de la disolución y
liquidación: 3.1. La declaración de nulidad de la sociedad. 3.2. La extinción de la
sociedad como consecuencia de la conclusión del concurso por insuficiencia de
masa. 3.3. La fusión y la escisión.- 4. Bibliografía.
1. INTRODUCCIÓN
La extinción de las sociedades que desaparecen como consecuencia de un
proceso de fusión aparece configurada como una consecuencia lógica de la in-
tegración de las sociedades participantes en la resultante de la fusión, o en su
caso, de las absorbidas por otra sociedad, tal y como establece con claridad el
artículo 22 LME. Así se llega a afirmar que: la propia esencia de la fusión es
incompatible con la operación de disolución extintiva de las sociedades que
desaparecen 1. No obstante lo anterior, en la legislación cooperativa, al regular
los efectos de la fusión, se refiere a la disolución (art. 75.2 de la LCA, art. 101.2
LCCLM), incluyéndose con frecuencia la fusión entre las causas de disolución
* Trabajo realizado en el marco del Proyecto de Investigación de Excelencia de la
Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía «Retos y oportunidades en los
procesos de concentración e integración del sector agroalimentario» (P12-SEJ-2555).
1 Pueden verse, entre otros: SEQUEIRA MARTIN, A., «El concepto de fusión y sus
elementos componentes», en Modificaciones Estructurales de las sociedades mercantiles, Tomo I,
RODRÍGUEZ ARTIGAS (Coord.), Cizur Menor (Navarra), Aranzadi, 2009, p. 406. Pueden ver-
se también, entre otros, sobre el efecto extintivo: GONZALEZ MENESES, M.; ÁLVAREZ ROYO-
VILLANOVA, S., Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, 2ª Ed, ed. Dykinson, 2013; y
VARGAS, C.; GADEA, E.; y SACRISTAN, F.: Derecho de las sociedades cooperativas. Régimen económico,
integración, modificaciones estructurales y disolución, Madrid, Ed. la Ley, 2017, p. 257.
Fernando SACRISTÁN BERGIA
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[art. 70.1.f) LCOOP, art. 81.1.f) LCCV; art. 93.1.h) LCCMAD]. Esta situación
plantea problemas de interpretación que conviene resolver, porque aunque di-
solución, liquidación y extinción, son expresiones que en un lenguaje común
pueden usarse como sinónimos, desde un punto de vista jurídico, son concep-
tos con significación diferente, que siguen procesos distintos, con efectos dife-
renciados y que no deben confundirse por la inseguridad que ello supone para
una correcta interpretación.
El objetivo de este trabajo, es aclarar que en la fusión no se produce ni la di-
solución, ni propiamente la liquidación de las sociedades que desaparecen con la
aprobación del proyecto, y que la extinción, es una consecuencia jurídica, que pue-
de ser el resultado de distintos procesos no siempre disolutorios. El objetivo seña-
lado, lleva a exponer cual es el significado jurídico de la disolución, y liquidación,
señalando cuales son los distintos procesos extintivos previstos por el legislador, y
que no son excluyentes entre sí, de manera que una sociedad en liquidación, pue-
de participar en un proceso de fusión (art. 63.2 LCOOP).
Para ello debemos partir de la extinción de las sociedades como un fenóme-
no jurídico complejo, en el que confluyen distintos planos e intereses que no se
pueden dejar de identificar si se quiere acertar con su concepto. Y ello, porque
de la posición que en su valoración adopte el legislador, dependerá el sentido y el
contenido de las normas reguladoras de los procesos que llevan a la extinción, y en
definitiva de cuales sean los sistemas establecidos para que la sociedad se extinga.
La extinción de la sociedad hace que se nos aparezca, adquiriendo relevancia,
la doble faceta de las sociedades, como negocio y como organización con perso-
nalidad jurídica que se relaciona con terceros. Ciertamente no se puede hablar
simplemente de la extinción de un negocio jurídico fundacional de una sociedad,
porque la sociedad ha actuado en el tráfico, dando lugar a relaciones con los terce-
ros que exceden las meras relaciones internas entre los socios y la sociedad, y que
hay necesariamente que organizar, no siempre liquidando, para que la sociedad se
pueda extinguir 2. La extinción de la sociedad puede ser así el resultado de distintos
procesos: la disolución y liquidación (art. 76 LCOOP), la fusión o la escisión (art.
74.1 LCOOP), la escisión, y la nulidad y liquidación de la sociedad (art. 57 LSC), la
conclusión del concurso de acreedores (art. 178.3 LC).
La diversidad de relaciones presentes en cualquier proceso extintivo lleva a
plantearse la concurrencia de los distintos tipos de intereses que merecen tutela
por parte del legislador, ya que en la extinción de la sociedad está presente además
del interés de los socios, el de los acreedores, el de otros terceros, e incluso intere-
ses generales, y el propio interés social 3.
2 Pueden verse, entre otros muchos: GARRIGUES, J., Tratado de Derecho Mercantil, T.I,
Vol.3, Madrid, 1949, p. 1179; y GIRÓN, J., «Derecho de sociedades», en Parte general. Sociedades
colectivas y comanditarias, T. I, Madrid, 1976, p. 332.
3 En este sentido, pueden verse entre otros muchos: CARLÓN, L., «La extinción de la
sociedad anónima», RDP, 1970, vol. 54, núm. 2, p. 119; NICCOLINI, G., Interessi Pubblici e Interessi
privati nella estinzione delle societá, Milán, Ed Giufré, 1990; y HÜFFER, U., «Aktiengesetz», en
Kommentar von Gessler, Vol. 11, && 262-277, Munich, Ed. Franz Vahlen, 1986, p. 11.

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