Antecedents i estudi de la Llei 10/2009, de 22 de desembre, d'ús, protecció i promoció de les llengües pròpies d'Aragó

AutorJosé Ignacio López Susín
Páginas203-243

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Este artículo recorre los diferentes textos estatutarios que han tratado en Aragón la cuestión lingüística, los debates efectuados en las Cortes de Aragón y los diferentes anteproyectos de ley de lenguas que no llegaron a ser presentados ante el Parlamento autónomo. Seguidamente, se estudia brevemente el marco jurídico constitucional, con especial mención a la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias, para terminar con un estudio en profundidad de la Ley 10/2009, de 22 de diciembre, de uso, protección y promoción de las lenguas propias de Aragón. En éste, el autor concluye que, si bien la Ley no declara la o?cialidad del aragonés y el catalán, las reconoce o?cialmente y les otorga determinados efectos jurídicos, por lo que nos encontramos ante una situación de coo?cialidad parcial o cuasio?cialidad.

Palabras clave: aragonés; catalán; lenguas propias; uso, protección y promoción; cooficialidad parcial.

José Ignacio López Susín, licenciado en derecho. Miembro del Consejo Superior de las Lenguas de Aragón.

Fecha de recepción del artículo: 27.05.2010; fecha de evaluación: 23.07.2010; fecha de aceptación de la versión final: 17.09.2010.

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1. Introducción

El informe de la UNESCO de 2009 sobre las lenguas en peligro del mundo1 dice que «de los 6.000 idiomas existentes en el mundo, 2.500 corren peligro de desaparecer. De ellos, más de 200 se han extinguido en el curso de las tres últimas generaciones, 538 están en situación crítica, 502 seriamente en peligro, 632 en peligro y 607 en situación vulnerable».

Entre las que se encuentran en situación crítica encontramos las lenguas minorizadas de Aragón, por lo que la sociedad aragonesa, y especialmente sus instituciones estaban llamadas a llevar a cabo acciones urgentes para evitar su desaparición y fomentar su desarrollo tal como establecen las disposiciones legales vigentes de ámbito europeo, estatal o autonómico.

Sin embargo, en la tarea iniciada por la Constitución de 1978 de regular jurídicamente las diferentes situaciones lingüísticas en el Estado español, solo Aragón quedaba pendiente de legislar sobre el particular.

Aragón presenta la peculiaridad del trilingüismo (de la que también participan, en parte, Cataluña y Asturias), así como la extrema debilidad de una de sus lenguas, aquella que solo se habla en nuestro territorio, el aragonés.

Ese es el escenario en que el pasado 17 de diciembre de 2009 se aprobó en las Cortes de Aragón la Ley 10/2009, de uso, protección y promoción de las lenguas propias de Aragón. Del modo en que las instituciones públicas sepan administrar los recursos jurídicos que la Ley recién aprobada les proporciona, y la respuesta que a sus acciones den los ciudadanos, dependerá el futuro del aragonés y el catalán en Aragón, un futuro que ahora vislumbra alguna luz en un horizonte en el que hasta ahora solo había tinieblas.

En este artículo haremos un recorrido por los diferentes textos estatutarios que han tratado en Aragón la cuestión lingüística, los debates efectuados en las Cortes de Aragón y los diferentes anteproyectos de ley de lenguas que no llegaron a ser presentados ante el Parlamento autónomo.

Seguidamente se estudia brevemente el marco jurídico constitucional, con especial mención a la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias para terminar con un estudio en profundidad de la Ley 10/2009, de uso, protección y promoción de las lenguas propias de Aragón.

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2. Antecedentes
2.1. Los estatutos de autonomía de Aragón

Aragón no pudo aprobar su Estatuto de autonomía durante la II República a causa del levantamiento militar de julio de 1936; sin embargo, se habían formulado ya diversas propuestas.

En el llamado de los «Cinco Notables»,2se incluye como artículo 4º el siguiente texto:

Los aragoneses tienen derecho a producirse verbalmente en sus dialectos ante los tribunales de Justicia y órganos de la Administración pública, dentro del territorio de la Región y a designar un intérprete cuando sus interlocutores declaren no en-tender el dialecto respectivo.

Promulgada la Constitución española de 1978, comienza el proceso hacia el Estatuto de autonomía. Desde distintos foros se elaboran textos en todos los cuales está presente la cuestión lingüística. En el aprobado en 1982 el artículo 7º quedó redactado de la siguiente manera:

Las diversas modalidades lingüísticas de Aragón gozarán de protección como elementos integrantes de su patrimonio cultural e histórico.

3

Después de varios intentos fallidos de llevar a cabo una reforma del Estatuto de autonomía, tras las elecciones autonómicas del 26 de mayo de 1991 las Cortes de Aragón, en el pleno celebrado el 7 de mayo de 1992, crearon una «Comisión especial para la reforma del Estatuto de autonomía de Aragón».

A partir de enero de 1994 comienza la iniciativa que sería decisiva, al presentarse una «proposición» refrendada por todos los grupos de la Cámara que fue aprobada el 30 de junio de 1994 y que tras una larga andadura en las Cortes Generales fue aprobada por LO 5/1996, de 30 de diciembre,4con el siguiente redactado:

Artículo 7. Las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón gozarán de protección. Se garantizará su enseñanza y el derecho de los hablantes en la forma que establezca una ley de Cortes de Aragón para las zonas de utilización predominante de aquellas.

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Unos años después, otra «Propuesta de reforma del Estatuto de autonomía de Aragón» fue presentada por los cinco grupos parlamentarios de las Cortes de Aragón el 10 de mayo de 20065y aprobada el día 21 de junio de 2006 por el Pleno de las Cortes de Aragón,6con la siguiente redacción:

Artículo 7. Lenguas y modalidades lingüísticas propias.

1. Las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón constituyen una de las manifestaciones más destacadas del patrimonio histórico y cultural aragonés y un valor social de respeto, convivencia y entendimiento.

2. Una ley de las Cortes de Aragón establecerá las zonas de uso predominante de las lenguas y modalidades propias de Aragón, regulará el régimen jurídico, los derechos de utilización de los hablantes de esos territorios, promoverá la protección, recuperación, enseñanza, promoción y difusión del patrimonio lingüístico de Aragón, y favorecerá en las zonas de utilización predominante el uso de las lenguas propias en las relaciones de los ciudadanos con las administraciones públicas aragonesas.

3. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.

El texto, que recogía las «lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón», como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en su artículo 71.4, fue remitido a las Cortes Generales, no siendo modificado durante su tramitación parlamentaria, a pesar de las enmiendas formuladas al mismo,7de modo que se convirtió en ley orgánica tras su aprobación por el Congreso y el Senado.

2.2. Otros antecedentes
A) Informe del Justicia de Aragón sobre las lenguas minoritarias en Aragón

En enero de 1993 el Justicia de Aragón, ante la avalancha de quejas demandando la cooficialidad del aragonés y del catalán junto con el castellano,8emitió un «Informe sobre las lenguas minoritarias en Aragón»9en el que tras dejar sentada la existencia en nuestra Comunidad Autónoma de dos minorías lingüísti-

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cas en una situación ciertamente dispar pone de manifiesto la «falta de reconocimiento jurídico del multilingüismo» y hace un recorrido por lo realizado en los últimos años por la Administración autonómica, en lo referido a la enseñanza, publicaciones y fomento a la creación literaria,10para finalizar criticando la falta de subvenciones o ayudas especiales para «elaborar y desarrollar planes específicos de ayuda y promoción a las lenguas minoritarias de Aragón».

El informe recorre los diversos textos de las organizaciones internacionales, entonces vigentes, que hacen referencia al derecho de los hablantes de las lenguas minoritarias, a la Constitución española (CE) de 1978 y el alcance de la cooficialidad en ella y la situación en otros estatutos de autonomía, resaltando finalmente la omisión que de la cooficialidad hace el de Aragón de 1982 y las consecuencias que tiene.

El Justicia termina realizando una serie de manifestaciones y recomendaciones a las Cortes de Aragón y a la Diputación General de Aragón (DGA) entre las que destacan la constatación de la situación que presentan las lenguas minoritarias en Aragón, los perjuicios que produce su falta de reconocimiento jurídico en el EAA y la falta de atención de los poderes públicos hacia la cultura que han generado y generan estas lenguas, que son parte integrante del patrimonio cultural de Aragón. Recuerda a las Cortes de Aragón y a la DGA los principios enunciados y aprobados por la ONU, las Comunidades Europeas y el Consejo de Europa en lo que respecta a los derechos de las minorías y la declaración de reconocimiento para todas las lenguas españolas efectuada por el art. 3.2 CE, así como la conveniencia de adaptar todas estas determinaciones a la realidad multilingüe de Aragón. Recomienda a las Cortes de Aragón la necesidad de recoger, en las iniciativas de reforma del EAA que puedan producirse, la existencia del catalán y del aragonés como lenguas minoritarias, dotándolas de la oficialidad que merecen, o dejando a una ley ordinaria posterior la regulación de la misma, así como que el ámbito de oficialidad que se reconozca a estas lenguas se ajuste al máximo posible a la realidad sociolingüística de las mismas. Recomienda a las Cortes de Aragón y a la DGA que se estudie la conveniencia de elaborar las normas indispensables para garantizar el ejercicio de estos derechos en la enseñanza, en las administraciones públicas de los territorios con lengua propia, en los medios de comunicación, en la actividad cultural y en los distintos ámbitos de la vida socioeconómica. Recomienda a la DGA el establecimiento de un programa de fomento cultural de

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las lenguas minoritarias capaz de impulsar su defensa, promoción, protección, estudio e investigación y difusión. Sugiere a las Cortes de Aragón y a la DGA el seguimiento de las directrices de los organismos europeos; en especial, las resoluciones del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa. Por último, hace un llamamiento a la conciencia de todos los aragoneses y a los medios de comunicación para que apoyen el efectivo reconocimiento de los derechos de los aragoneses que hablan lenguas minoritarias en nuestra Comunidad.

B) Las lenguas minorizadas en las Cortes de Aragón

Pese al mandato del art. 7 EAA y las recomendaciones del Justicia, pocas habían sido las actuaciones que se habían llevado a cabo en las Cortes de Aragón en esta materia hasta 1996, año en que se inició el más importante debate llevado a cabo en el Parlamento aragonés sobre el particular:

a) Moción 5/1996

El 13 de junio de 1996, el Grupo Parlamentario Mixto, compuesto por los dos diputados de Chunta Aragonesista, presentó una interpelación11en la que tras exponer cuál era la situación de las lenguas minorizadas de Aragón lamentaba la falta de voluntad política y legislativa existente hasta el momento y el casi nulo desarrollo del art. 7 EAA y «el oscurecimiento al que la realidad plurilingüe de Aragón ha sido sometida históricamente».

Como consecuencia de esta interpelación los diputados de Chunta Aragonesista presentaron una moción (la número 5/1996) que, tras diversas negociaciones sobre su contenido, fue aprobada por unanimidad en el Pleno del día 20 de junio.12En ella, las Cortes de Aragón:

1) mostraban su preocupación por la problemática situación que atraviesan dos de nuestras lenguas propias -aragonés y catalán-,

2) acordaban constituir una Comisión especial que elaborara un dictamen que supusiera el punto de partida para que se pudieran adoptar las medidas necesarias de normalización del uso (reconocimiento legal, cooficialidad, protección, promoción y enseñanza) de acuerdo con las recomendaciones de los organismos internacionales,

3) instaban al Gobierno de Aragón a extender el acuerdo con el Ministerio de Educación y Ciencia para el catalán, al aragonés.

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b) Dictamen elaborado por la Comisión Especial de las Cortes de Aragón sobre la política lingüística en Aragón

La Mesa y la Junta de Portavoces procedieron con fecha 10 de septiembre de 1996 a constituir esta Comisión que desarrolló sus trabajos entre el 20 de septiembre de 1996 y el 7 de abril de 1997.

Su resultado fue un Dictamen13que, tras examinar una abundante documentación, hace un análisis de la situación, concreta las zonas de predominio de cada una de las lenguas, así como una referencia al censo de 1981 según el cual el aragonés sería hablado o conocido por unas 30.000 personas y el catalán por aproximadamente 60.000 personas, de lo cual resulta que el 5 % de la Comunidad Autónoma es catalanoparlante mientras el 2 % tendría al aragonés como lengua materna.

Señala el Dictamen que esta situación debería «haber motivado una política decidida en favor de las minorías lingüísticas» pero la redacción del art. 7 del Estatuto de 1982 no lo permitía, siendo la nueva redacción dada por la reforma de 1996 la que reconoce las lenguas y obliga a su protección.

Finalmente, el Dictamen desgrana las siguientes conclusiones:

1ª. Reconocimiento de la realidad multilingüe de Aragón, por lo que las lenguas minoritarias han de ser especialmente protegidas por la Adminis tración.

2.ª Igualdad de tratamiento legal para las dos lenguas aragonesas minoritarias de conformidad con lo establecido en la CE y el EAA partiendo de los principios de que el aragonés y el catalán son lenguas propias de Aragón, que serán cooficiales junto con el castellano en sus respectivos territorios y que la cultura derivada de ellas será especialmente protegida y potenciada.

3ª. Reconocimiento legal que debe constituir el punto de partida de una política lingüística respetuosa con los convenios internacionales firmados por España y con el mandato del nuevo art. 7 EAA, instando al Gobierno de Aragón a fin de que antes del 31 de diciembre de 1997 presente a las Cortes de Aragón un proyecto de ley.

4ª. Respeto a las modalidades o variantes locales de ambas lenguas.

5ª. La ley deberá garantizar el uso y la enseñanza de las lenguas minoritarias de Aragón con arreglo a los criterios de voluntariedad y respeto, de acuerdo con la realidad sociolingüística de Aragón.

6ª. El reconocimiento legal abarca también el de la toponimia tradicional, hacien-

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do extensiva la cooficialidad a los topónimos y fijando los nombres oficiales de los territorios, las comarcas y los núcleos de población.

7ª. Apoyo a publicaciones, manifestaciones y medios de comunicación en lenguas minoritarias y a las asociaciones que tienen por objeto impulsar la defensa, promoción, protección, estudio e investigación y difusión de las lenguas minoritarias.

8ª. Creación de un órgano administrativo encargado de la normalización lingüística, cuyas funciones determina, así como la creación de una unidad administrativa de traducción oficial aragonés-castellano y catalán-castellano.

El Dictamen fue aprobado con los votos a favor de los grupos parlamentarios del PSOE, PAR, IU y Mixto (CHA), y la abstención del PP, que formuló un voto particular.

C) Los anteproyectos de ley de lenguas del Gobierno de Aragón

Desde el Gobierno de Aragón se realizaron dos intentos de llevar al Parlamento un proyecto de ley que regulara esta materia.

La iniciativa de las Cortes de Aragón de exigir al Gobierno la presentación de un proyecto de ley de lenguas antes del 31 de diciembre de 1997 abrió una situación nueva. Así, se creó una comisión mixta de trabajo que, dejando de lado el borrador presentado por el Gobierno, redactó un texto que debería cumplir los objetivos de hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer y usar las lenguas propias de Aragón, proteger las lenguas y variedades dialec-tales propias de Aragón, fomentar su recuperación y desarrollo, delimitar los territorios en que cada una es lengua propia, garantizar su uso y enseñanza y fomentar la proyección exterior de las lenguas de Aragón y la comunicación cultural entre los diferentes territorios de cada lengua, y ello partiendo de la declaración como lenguas propias de Aragón con carácter de oficiales del aragonés, el castellano y el catalán que en sus territorios de uso predominante, descritos exhaustivamente, serán utilizadas con carácter general y preeminente por la Administración en todos sus actos, «sin perjuicio de las demás».

Al término de la legislatura, el ejecutivo no había presentado el anteproyecto ante las Cortes de Aragón. Sin embargo, las Cortes aprobaron la Ley del patrimonio cultural aragonés,14que estableció (art. 4) que el aragonés y el catalán

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eran las lenguas a que se refería el art. 7 EAA15y en su disposición final segunda se remitía a una ley de lenguas para regular el marco jurídico de la cooficialidad del aragonés y del catalán.

En la siguiente legislatura, con un ejecutivo en parte diferente,16el Consejo de Gobierno del 13 de marzo de 2001 aprobó un anteproyecto de ley de lenguas de Aragón que por Orden del mismo día17se expuso a información pública durante dos meses.

El texto propuesto por el Gobierno establecía que el objeto de la Ley no era otro que la protección del patrimonio lingüístico aragonés y la regulación del uso normal y oficial del aragonés y del catalán. Se establecían las lenguas oficiales: el castellano en toda la Comunidad y el aragonés y el catalán junto con el castellano en los respectivos territorios donde son predominantes.

El aspecto fundamental, y uno de los más débiles del anteproyecto, lo encontramos en el capítulo II donde se regulaban las zonas de utilización predominante de las lenguas propias.

En el artículo 5 se establecían tres zonas:

a) una de cooficialidad del aragonés,

b) otra de cooficialidad del catalán,

c) una tercera de oficialidad exclusiva del castellano.

A pesar de lo que la literalidad de este artículo pudiera dar a entender, en el artículo siguiente se establecían dos cláusulas restrictivas:

  1. Los municipios podrán declarar su término municipal como zona de utilización predominante de la lengua o modalidad lingüística vernácula, y

  2. Corresponde a los ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de miembros de la corporación, ejercer dicha opción, expresando igualmente la denominación de la modalidad lingüística vernácula.

Evidentemente el artículo 6 efectuaba una restricción notable y hasta contradictoria con lo establecido en el artículo 5.

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Incluso podría defenderse que al encontrarnos ante una materia de derechos fundamentales (y a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.1 CE, que establece una reserva material de ley: «Solo por ley [...] podrá regularse el ejercicio de tales derechos [...]») no podrá dejarse a la potestad reglamentaria del Gobierno la determinación de en qué lugares pueden o no ejercerse esos derechos ya que, al tratarse de un derecho de ejercicio territorial (el de uso predominante de cada lengua), afectaría a la esencia misma del derecho y sería contrario a la Constitución. Por lo mismo tampoco es posible que esta decisión quede deslegalizada en favor de las entidades locales, además del caos administrativo y la inseguridad jurídica que produciría, sin olvidar las dificultades, prácticamente insalvables, que plantearía para llevar a cabo una política lingüística digna de tal nombre.

Tampoco este anteproyecto llegó a presentarse ante el órgano legislativo aragonés.

3. Régimen jurídico
3.1. La Constitución española
A) El artículo 3 2 de la Constitución de 1978

La CE de 1978 optó por el modelo territorial en materia lingüística y recoge en su preámbulo como uno de los principios fundamentales del ordenamiento constitucional la protección de todos los españoles y pueblos de España «en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones» y dice en su art. 3:

1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.

2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en sus respectivas comunidades autónomas de acuerdo con sus estatutos.

3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

El apartado 2 del art. 3 ha dado lugar a dos corrientes doctrinales. Una de ellas, sustentada, entre otros, por Entrena18y Milian,19entiende que el fundamento de la cooficialidad reside en la CE y que las demás lenguas son oficiales,

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automáticamente, en sus respectivas comunidades autónomas, dejando a los estatutos únicamente el alcance de la cooficialidad.

Esta tesis es igualmente acogida por el Informe del Justicia de Aragón ya citado: «En este mismo sentido de entender el término "serán también oficiales" como preceptivo ("deberán ser también oficiales") y no simplemente facultativo para las comunidades autónomas, se pronunciaron los legisladores constituyentes al debatir las enmiendas que se presentaron a este art. 3.2 tanto en el Congreso como en el Senado.20Con igual carácter, ha declarado el TC21que este art. 3.2 únicamente remite la regulación, que no la declaración de oficialidad de las lenguas distintas del castellano a los estatutos de autonomía de las distintas comunidades autónomas con lo que se permite regular, ordenar o modular las consecuencias jurídicas derivadas de la declaración como oficial de una lengua».

A este respecto hay que tener en cuenta que en los debates constitucionales se proponía22la expresión «podrán ser también oficiales» que fue sustituida por la de «serán también oficiales», de manera que según Entrena en la discusión estatutaria no es posible una oposición a la oficialidad de la lengua de la Comunidad pues está ya proclamada por la Constitución, debiendo ser objeto del debate exclusivamente el alcance de esa cooficialidad.

La otra opinión, sustentada entre otros por Espín, mantiene que la expresión serán también oficiales queda condicionada por el de acuerdo con su Estatuto de autonomía, con lo que esta fórmula admite la declaración o no, así como una mayor o menor amplitud.23

B) Las modalidades lingüísticas

La CE, en el nº 3 del art. 3, se refiere a las «modalidades lingüísticas», que es una expresión incluida en el EAA en todas las redacciones que hasta ahora ha tenido el art. 7, si bien desde 1996 coexistiendo con el término «lenguas».

La interpretación que debe darse a esta expresión, que trae causa de la CE, no

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puede ser otra que referirse a las lenguas (y a los dialectos de estas lenguas) que se regulan en los apartados 1 y 2. Todas las demás exégesis que puedan intentarse argumentando que no se refiere a lenguas sino a variedades locales, etc., quedan fuera del contenido constitucional de la expresión. Éste es el sentir de la doctrina24y también del diputado Meilán Gil en el trámite constitucional: «Entendemos que el párrafo 3 [...] debe tener una aplicación que puede armonizar en su interpretación a los dos párrafos anteriores; es decir, sin una gradación jerárquica que creo que no es lícito establecer».25La CE utiliza, pues, en este punto la expresión modalidades lingüísticas como sinónimo de lenguas, y este es sin ningún género de dudas el sentido que le da el TC en el FJ 4º de la Sentencia 82/1986, en la que, por cierto, se refiere expresamente al respeto y protección que merecen las modalidades lingüísticas de Aragón (recordemos que en ese momento estaba vigente el EAA de 1982, que solo se refería a modalidades lingüísticas y no a lenguas propias como en el actual).

En definitiva, al no existir una graduación jerárquica entre los apartados 2 y 3 del art. 3 CE, no puede decirse que uno se refiera a las lenguas y el otro a los dialectos o hablas sino que, como ha quedado dicho, el 3 completa y refuerza el contenido del 2.

Respecto al contenido del precepto, es de particular importancia advertir que la CE se refiere a «especial respeto y protección», lo que en opinión de Entrena26comporta consecuencias jurídicas y debe ponerse en relación con el art. 9.2 CE, según el cual «corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas» y «remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud».

Como ha señalado Monreal Zia27el art. 3.3 CE no tiene un carácter meramente declarativo pues exige de los poderes públicos una actividad positiva hacia el bien jurídico protegido.

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Autores como Tolivar28o Pérez Fernández,29al referirse al caso asturiano, muy similar en algunas cuestiones jurídicas al aragonés han mantenido igualmente que el artículo 3.3 sería «el engarce constitucional de las regulaciones de las lenguas que, como el asturiano o el aragonés, no han sido declaradas oficiales por los respectivos estatutos de autonomía» y que al existir reconocimiento oficial, aunque no cooficialidad stricto sensu, nos encontraríamos ante una situación intermedia de cooficialiad parcial.

C) El derecho al uso como un derecho fundamental

Si bien en la CE no figura expresamente recogido entre los derechos del título I, no por eso queda fuera de ellos ya que por un lado el preámbulo contiene un principio interpretativo básico que exige «proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones» y por otro el art. 10.2 establece que «las normas relativas a los derechos fundamentales [...] se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España». En nuestro caso es además de aplicación el art. 6.1 EAA que dice:

Los derechos y deberes fundamentales de los aragoneses son los establecidos en la Constitución, los incluidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los demás instrumentos internacionales de protección de los mismos suscritos o ratificados por España, así como los establecidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma por el presente Estatuto.

El Estado, a través de su Servicio Jurídico, ha argumentado que la lengua constituye «el medio instrumental indispensable para el ejercicio de ciertos derechos, calificados expresamente como fundamentales por la Constitución, como son el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la educación o el derecho a la tutela judicial efectiva».30

3.2. La Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias

El 24 de noviembre de 2000 el Congreso de los Diputados aprobó, con solo dos abstenciones, la ratificación de la Carta europea de las lenguas regionales

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o minoritarias, que fue publicada en el BOE el 15 de septiembre de 2001, con lo que pasó a formar parte del derecho interno y, según algunos autores, del denominado «bloque de constitucionalidad»,31pues así reconoce el Tribunal Supremo el rango de otras cartas similares elaboradas por el Consejo de Europa como la Carta europea de la autonomía local.32A la Carta se añadió la Declaración que hace España, que fue objeto de algunas enmiendas y, en consecuencia, quedó redactada de la siguiente manera:33«España declara que, a los efectos previstos en los citados artículos se entienden por lenguas regionales o minoritarias, las lenguas reconocidas como oficiales en los estatutos de autonomía de las comunidades autónomas del País Vasco, Cataluña, Illes Balears, Galicia, Valenciana y Navarra.

Asimismo, España declara, a los mismos efectos, que también se entienden por lenguas regionales o minoritarias las que los estatutos de autonomía protegen y amparan en los territorios donde tradicionalmente se hablan.»

El artículo 7, de aplicación obligatoria a todas las lenguas de España, sean oficiales o no, y con el rango jurídico que ya hemos expuesto, supone en expresión de Pérez Fernández34«el núcleo duro» de la Carta pues exige a los gobiernos que deberán basar su política, su legislación y su práctica en los siguientes principios:

Su reconocimiento como expresión de la riqueza cultural. -

El respeto a su área geográfica, sin que las divisiones administrativas - sean obstáculo para ello.

Una acción resuelta de fomento con el fin de salvaguardarlas y su uso - oral y escrito en la vida pública y privada.

El mantenimiento y desarrollo de relaciones entre grupos del mismo - Estado que hablen la misma lengua (cuestión que en Aragón afecta al catalán).

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La provisión de formas y medios adecuados para la enseñanza y estudio - de estas lenguas tanto a los hablantes como a los no hablantes en el área geográfica de uso.

La promoción del estudio e investigación de las lenguas minoritarias en -

la universidad o centros similares.

La promoción de intercambios transnacionales para las lenguas usadas - de idéntica manera en dos o más estados.

Por otro lado, existe una obligación expresa de eliminar cualquier discriminación negativa y la autorización para implementar medidas de discriminación positiva (art. 7.2), promover la tolerancia como objetivo de la educación y su estimulación en los medios de comunicación social (art. 7.3), así como tener en cuenta las necesidades de los grupos que empleen estas lenguas y la creación de órganos asesores (art. 7.4).

La Declaración de España establece que a las lenguas no oficiales se les aplicarán todas las disposiciones de la Parte III de la Carta que puedan razonablemente aplicarse en consonancia con los objetivos y principios del artículo 7 a que hemos hecho referencia. Algunas de las medidas que se citan están recogidas en el articulado de nuestra Ley y otras no, pero forman parte del derecho supletorio.

A este respecto hay que hacer mención de la Recomendación35aprobada por el Comité de Ministros el 21 de septiembre de 2005, que en la evaluación del Comité de Expertos de la Parte II de la Carta y en cuanto al art. 7, al referirse al aragonés y al catalán en Aragón, dice que «el marco jurídico específico para regular la cooficialidad del aragonés y del catalán, lenguas minoritarias en Aragón, así como la efectividad de los derechos de las respectivas comunidades lingüísticas, tanto en lo referente a la enseñanza de y en la lengua propia, como a la plena normalización del empleo de estas dos lenguas en sus respectivos territorios [...] sigue pendiente de aprobación, lo que afecta negativamente al aragonés y al catalán en Aragón». Tan contundente valoración da lugar a que en el apartado 6 de la Recomendación se diga: «El Comité de Ministros, en virtud del art. 16 de la Carta [...] Recomienda que las autoridades españolas tomen en consideración todas las observaciones del Comité de Expertos y que, ante todo, refuercen la protección del aragonés y del catalán en Aragón, incluido el establecimiento de un marco jurídico apropiado».

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De parecida intensidad es el informe de 11 de diciembre de 2008, en el que critica la inexistencia de noticias de la aplicación de la Carta respecto a idiomas como el aragonés o el catalán en Aragón, aportando datos de 1982, por lo que el Comité de Expertos «insta a la autoridades españolas a proporcionar nuevos datos».

Finalmente el Comité de Ministros instaba a las autoridades españolas a «adoptar un marco jurídico específico con miras a proteger y promover las lenguas aragonesa y catalana en Aragón».36

3.3. La Ley 10/2009, de 22 de diciembre, de uso, protección y promoción de las lenguas propias de Aragón

Con este bagaje social y jurídico el Grupo Parlamentario Socialista presentó en solitario el pasado día 2 de julio de 2009 una «Proposición de Ley de uso, protección y promoción de las lenguas propias de Aragón» al no encontrar apoyo de su socio de gobierno, el PAR, para llevarlo a las Cortes como proyecto de Ley.

a Estatuto jurídico

El escaso recorrido de la Ley que acaba de entrar en vigor no permite contrastar opiniones de otros autores, si bien tal como dice Pérez Fernández nos encontraríamos ante una situación de cooficialidad parcial (reconocimiento oficial pero no cooficialidad stricto sensu) similar a la establecida para el asturiano y el gallego-asturiano en la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano,37o para el euskera en Navarra en la zona mixta (Ley foral 18/1986, de 15 de diciembre, del vascuence), lo que Agirreazkuenaga denomina tertius genus,38o territorio donde no existe doble oficialidad, pero sí usos oficiales con plena validez y eficacia para que los ciudadanos se dirijan a las administraciones públicas -en nuestro caso, administraciones locales (ayuntamientos, comarcas y diputaciones provinciales), gobierno autónomo y organismos o entidades que de ellos dependan (patronatos, sociedades públicas, fundaciones, institutos, etc.).

Por otro lado, la Ley denomina al aragonés y al catalán «lenguas propias originales e históricas». Esta categorización es una más de las que el derecho

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comparado utiliza, pero ¿qué relevancia tiene la denominación que utilice- mos Lo que se deduce de las diversas regulaciones es que lengua oficial, esta- tal, equiparada, etc., responde a un estatus superior, de alcance y relevancia jurídica diversa en función de cada legislación, mientras que lengua propia o lengua nacional se refiere más bien a un reconocimiento simbólico. No obstante, Pérez Fernández39entiende que los efectos jurídicos derivados de la denominación de lengua propia son «substancialmente dos estrecha- mente ligados entre sí: un mandato a los poderes públicos de normalización lingüística y un deber de uso habitual o preferente». Para Urrutia Libarona,40 el concepto de propiedad actúa en un plano diferente al de cooficialidad y justifica «las medidas normalizadoras que otorgan preferencia al uso de la lengua propia, actuando dentro del marco de garantía de los derechos lin- güísticos». Así pues, nos encontraríamos ante una cooficialidad sui generis en los territo- rios o zonas de uso predominante que se determinen.

b) El uso, protección y promoción

El mismo enunciado de la Ley nos indica que se trata de una norma que pretende regular el uso, la protección y la promoción de las lenguas propias de Aragón.

En cuanto al uso, tiene que ser aquel que relacione al hablante fuera del ámbito privado, es decir, en el ámbito público, en la sociedad en su sentido más amplio y en sus relaciones con la Administración en particular, tal como se prevé especialmente en el artículo 10 de la Carta Europea.

¿Qué debemos entender por protección Para ello podemos acudir al artículo 3.3 CE, en el que aparece dicho término, y concluiremos que se trata de la obligación de los poderes públicos de llevar a cabo medidas efectivas para la salvaguarda de las lenguas propias de Aragón, lo que constituye un deber que va más allá de las simples medidas culturales que exige una política lingüística activa.

Los conceptos de protección y promoción aparecen también en el preámbulo de la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias:

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[...] la protección y la promoción de las lenguas regionales o minoritarias en los diferentes países y regiones de Europa representan una contribución importante a la construcción de una Europa basada en los principios de la democracia y de la diver-sidad cultural, en el marco de la soberanía nacional y la integridad territorial.

Promoción debe suponer el fomento de su uso en los más variados ámbitos (administrativo, cultural, docente, comercial, medios de comunicación, etc.), pero el artículo 7 EAA va más allá. En su apartado 2 establece que la ley promoverá la recuperación, es decir, que las actividades de protección y promoción deben tener como objetivo, entre otros, el de recuperar el aragonés y el catalán en sus respectivas zonas (luego veremos cuáles), tanto en su ámbito interno (recuperar un correcto uso de la lengua) como externo (en las relaciones del hablante con sus interlocutores).

La promoción supone también el progresivo uso por parte de las administraciones en sus comunicaciones públicas (impresos, folletos, publicidad, señalética, etc.) que pueden ser bilingües o no.

c) El sujeto de derecho

La ley reconoce la pluralidad lingüística de Aragón y garantiza a los aragoneses el uso de sus lenguas y modalidades lingüísticas (art. 1). Así que deberemos, en primer lugar, establecer claramente quiénes son los sujetos del derecho, quiénes son los aragoneses a los efectos de esta ley, puesto que el artículo 4 reconoce derechos a los ciudadanos y ciudadanas de Aragón.

Si nos atenemos a lo establecido en el artículo 4 del Estatuto de autonomía de Aragón41tendremos que gozan de la condición política de aragoneses los ciudadanos españoles que tengan vecindad administrativa en cualquier municipio de Aragón.

No obstante, entendemos que la expresión «ciudadanos y ciudadanas» ha de entenderse de forma amplia. No sería acorde con una norma que reconoce derechos fundamentales restringir el uso de ese derecho por una circunstancia meramente administrativa, como puede ser el empadronamiento o la manifestación o no ante el encargado del Registro civil del deseo de mantener la vecindad civil aragonesa transcurrido el plazo de diez años fuera de Aragón. ¿Por qué un no aragonés residente en una población con lengua propia diferente del castellano no podría dirigirse a su ayuntamiento en aragonés o catalán ¿Tendrá que exigirse un certificado de empadronamiento junto a cada escrito que

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se dirija a la Administración Evidentemente las restricciones deberán ser las mínimas posibles, por lo que deberemos entender el término ciudadano o ciudadana de la forma más amplia posible, comprensiva de cualquier persona que tenga interés legítimo para dirigirse a la Administración local o autónoma en los territorios que se determinen. Además, el artículo 29.1, al referirse al uso de las lenguas propias en las Cortes de Aragón, introduce como sujeto del derecho a «cualquier persona» y el artículo siguiente, al referirse a las relaciones con el Justicia de Aragón, vuelve a utilizar el término «ciudadano», esta vez solo en masculino y singular. Evidentemente el concepto de «persona» es más amplio que los anteriormente expuestos, lo que abunda en la idea de que debe admitirse sin restricción.

¿Y las personas jurídicas ¿Podrá negarse a una asociación cultural, una comunidad de vecinos o una sociedad de cualquier tipo relacionarse con la Administración en aragonés o catalán

También en este caso deberemos entender que el concepto de «persona» incluye a personas jurídicas e incluso a los entes sin personalidad jurídica diferente de la de sus miembros (sociedades civiles), pues son las personas físicas a través de estos entes instrumentales los que se dirigen a la Administración.

No obstante, hubiera sido preferible utilizar términos más amplios como «todos» o, si se quiere, «todos y todas» para no tener que acudir a interpretaciones que pueden dar lugar a problemas en el empleo cotidiano de nuestras lenguas.

d) Los derechos lingüísticos

Se reconocen en el artículo 4 los siguientes derechos a los «ciudadanos y ciudadanas de Aragón:

a) Conocer las lenguas propias de Aragón.

b) Usar oralmente y por escrito las lenguas propias de Aragón tanto en las relaciones privadas como en las relaciones con las administraciones públicas.

c) Recibir la enseñanza de las lenguas propias de Aragón.

d) Recibir, en las lenguas propias de Aragón, publicaciones y programaciones de radio, televisión y otros medios de comunicación social.

e) Usar las lenguas propias en la vida económica y social.

En los siguientes apartados establece la cláusula de no discriminación y la obligación de los poderes públicos de garantizar que el ejercicio de estos derechos será efectivo y real, así como arbitrar las medidas necesarias para la infor-

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mación, dignificación y difusión y el correcto conocimiento de la realidad lingüística aragonesa (art. 5).

Se establece igualmente (art. 6) la obligación de los poderes públicos de adoptar las medidas precisas para impedir la discriminación de los ciudadanos o de actividades que puedan desarrollarse por emplear el aragonés o el catalán y la posibilidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales o al Justicia de Aragón (art. 30) para ser amparado en los derechos lingüísticos reconocidos en esta Ley.

e) Las zonas de utilización

Del mismo modo que la Constitución española de 1978 optó por un criterio territorial imperfecto o asimétrico (toda vez que el castellano es lengua oficial en todo el Estado, mientras las demás lenguas solo lo son, en su caso, en sus respectivos territorios), el Estatuto de autonomía de Aragón de 2007 lo hace también por este criterio al establecer unas denominadas zonas de «uso» o «utilización histórica predominante», criterio que también podríamos denominar con Tolivar42de infraterritorialidad al no aplicarse el derecho con la misma intensidad en toda la Comunidad Autónoma.

Por su parte, la Ley 10/2009 regula en su capítulo II las «Zonas de utilización de las lenguas propias» estableciendo cuatro (artículo 7):

a) zona de utilización histórica predominante del aragonés,

b) zona de utilización histórica predominante del catalán,

c) zona mixta de utilización del aragonés y el catalán,

d) zona de uso exclusivo del castellano con sus modalidades locales.

Consciente el legislador de que las tres primeras zonas constituyen un territorio amplio pero muy despoblado y, en general, sin grandes núcleos de población, en el apartado 2º del mismo artículo establece las denominadas zonas o localidades de transición-recepción de ciudadanos con una lengua propia distinta del castellano cuyas autoridades locales tendrán las mismas obligaciones que las de las zonas de utilización predominante, sobre todo en lo referido a la educación, pero, lógicamente, sin olvidar otros ámbitos de gran importancia como el sanitario, el de los servicios sociales, etc., y en general todos aquellos que sean prestados por la Administración local o la Comunidad Autónoma.

Es el artículo 8 el que define cuáles son las zonas de utilización histórica predominante: «Aquellas en las que son o han sido usados sistemas lingüísticos,

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de alcance local o comarcal, con rasgos de carácter predominante del aragonés o del catalán». Específicamente se entienden por tales las tres primeras zonas (art. 8.2), que delimita geográficamente como norte, este y nororiental, pero este apartado abre la posibilidad a que puedan sumarse a las zonas de uso predominante otros municipios en los que científicamente pueda probarse la utilización de cualquiera de ambas lenguas a lo largo de la historia.43Finalmente se establece la forma de declaración de estas zonas. A este respecto debemos señalar que el artículo 7 EAA establece que dicha declaración deberá efectuarse mediante ley, mientras que el artículo 9 de la Ley delega esa competencia en el Gobierno de Aragón. La Ley trata de resolver esta situación (sin conseguirlo) con la declaración genérica de las zonas en el artículo 7.1, puesto que más adelante, en el artículo 9, establece que «el Gobierno de Aragón [...] declarará las zonas y municipios a que se refiere el artículo 7».

Como hemos advertido más arriba, y en otros lugares, el art. 53.1 CE establece una reserva de ley al ejercicio de los derechos fundamentales, materia en la que sin duda nos encontramos y es difícilmente encajable en dicho precepto el que se deje a la potestad reglamentaria del Gobierno la determinación de en qué lugares pueden o no ejercerse esos derechos ya que, al tratarse de un derecho de ejercicio territorial afectaría, como tenemos dicho, a su esencia misma.

En la regulación actual deberá ser el Consejo Superior de las Lenguas de Aragón el que emita un informe previo (también recogido en el artículo 11 entre sus funciones) para el que no existe plazo. Sin embargo las disposiciones adicionales y transitorias de la propia Ley establecen diversos plazos que deberá cumplir el Gobierno, por lo que serán estos los que delimiten la obligación de determinar las zonas de utilización predominante, que se antoja como una de las prioritarias. Podemos convenir que si el Consejo Superior de las Lenguas de Aragón deberá estar constituido en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley (es decir, antes del 30 de abril de 2010) y la gradual implantación de la enseñanza de las lenguas propias tendrá que iniciarse antes del comienzo del curso 2011-2012, será el mes de septiembre de 2011 el plazo máximo para la declaración de estas zonas, teniendo en cuenta que tras la declaración deberán darse los pasos administrativos precisos para la efectiva puesta en marcha de tales enseñanzas.

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f) Órganos administrativos, consultivos y autoridades lingüísticas

Crea la Ley diversos órganos y servicios para su puesta en funcionamiento. El primero de ellos es de carácter técnico-administrativo y aparece en la disposición adicional quinta.

Se trata en este caso de un órgano complejo, tal vez el legislador esté pensando en un Servicio, pues deberá contar con varias secciones, entre ellas las de traducción (art. 27.3), la de protección del patrimonio lingüístico (art. 17.4), fomento y difusión y, especialmente, seguimiento de la enseñanza de las lenguas propias (disposición adicional quinta). Su adscripción no está predeterminada, y únicamente en el capítulo V -dedicado al patrimonio lingüístico aragonés- y en el III -dedicado al Consejo Superior de las Lenguas de Aragón- se refiere al departamento competente en materia de política lingüística.44Por otro lado, dedica todo un capítulo (el III) a la creación del Consejo Superior de las Lenguas de Aragón, al que define como órgano colegiado consultivo dotado de autonomía orgánica y funcional y que se configura como la piedra angular sobre la que se edifique el desarrollo de esta Ley.

Será el propio Consejo el que elabore su propia normativa interna, que requerirá la aprobación del Gobierno de Aragón, previo debate en la Comisión correspondiente de las Cortes de Aragón, lo que le da un carácter especial ya que este requisito hace pasar esta reglamentación por el órgano en el que reside la soberanía popular, algo no muy habitual en este tipo de normas.

En su composición, la Ley trata de conjugar criterios técnicos con políticos al establecer que sus quince miembros sean nombrados por partes iguales por las Cortes de Aragón, el Gobierno y la Universidad de Zaragoza entre filólogos, juristas, sociólogos, destacadas personalidades de las letras, la enseñanza o la investigación lingüística o de los ámbitos social o cultural de la sociedad aragonesa. Un amplio espectro en el que elegir, si bien no exige la norma algo que parece evidente y que debería tener en cuenta cada una de las instituciones electoras: el conocimiento de sus designados de las lenguas que van a representar; de otro modo no se entendería su elección, pues tendrán que pronunciarse

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sobre cuestiones tan técnicas como la declaración de las zonas de uso predominante, el establecimiento de los topónimos, etc.45Además de las ya citadas, entre sus funciones están (art. 11): proponer las líneas de actuación en el marco de la política lingüística y las medidas adecuadas para garantizar la protección y el uso del patrimonio lingüístico aragonés; efectuar el seguimiento de los planes y programas que se desarrollen; efectuar propuestas sobre el fomento y garantía del uso, enseñanza y conocimiento de las lenguas propias, y emitir informes -incluso por iniciativa propia- en asuntos relacionados con la política lingüística.

Una de las funciones de gran calado que les atribuye la Ley (disposición transitoria segunda) es la de proponer a los primeros integrantes de las academias del aragonés y del catalán.

Los miembros del Consejo serán designados por un periodo de seis años y se renovarán por terceras partes cada dos (art. 13). También establece la Ley la forma en que se producirá la primera renovación y el plazo de tres meses para su constitución (disposición transitoria primera ), así como las causas por las que cesarán (art. 14).

Se ocupa en el capítulo IV de la autoridad lingüística de las lenguas propias de Aragón, creando la Academia de la Lengua Aragonesa y una (innecesaria) Academia Aragonesa del Catalán (art. 15.1), a las que corresponde (art. 15.2) establecer la norma para el uso correcto de ambas lenguas, asesorar a las administraciones públicas sobre dicho uso y su promoción social. En cuanto a su composición, deberá ser establecida en los estatutos que el Gobierno tendrá que aprobar antes del 30 de septiembre de 2010 (disposición adicional segunda) y en ellos se fijará su composición, organización y funcionamiento (art. 15.4)

Sus primeros integrantes, como se ha dicho, los propondrá el Consejo Superior, y el sistema para cubrir las bajas que se vayan produciendo deberá preverse en sus estatutos. El plazo para su constitución, siguiendo estrictamente el establecido en la ley, terminaría el 30 de diciembre de 2010 (disposición adicional segunda).

El artículo 16 se refiere a la norma lingüística que deberán emplear las administraciones públicas, y en él se preceptúa que «estarán obligadas a utilizar la norma lingüística que corresponda al uso histórico efectuada para el territorio

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correspondiente» o, lo que es lo mismo, la norma del aragonés o el catalán, fijada o refrendada (pues dice determinar «en su caso») por su respectiva Academia para la zona de uso predominante a que corresponda el municipio.

En una cláusula residual, el artículo 16.3 deja abierta la puerta a la utilización de las modalidades locales por parte de las instituciones públicas cuando las circunstancias lo requieran, si bien utilizando la norma gráfica correspondiente a su respectiva lengua. En este sentido es de hacer notar lo dispuesto por el artículo 31, que se refiere a las entidades locales, cuando establece en su párrafo 2 que «las actas, acuerdos y otros documentos oficiales de las corporaciones [de las zonas de utilización histórica predominante] se redactarán en castellano y en la respectiva lengua propia». Por su redacción entendemos que este artículo no deja lugar a la interpretación, es imperativo y exige la redacción bilingüe de los documentos a que se refiere, si bien con la modulación del art. 16.3 en cuanto a la variedad local.

g) Conservación, promoción y difusión

Se ocupa el capítulo V de la conservación, promoción y difusión bajo el gené-rico título de «patrimonio lingüístico aragonés». En él se establece (art. 17.1) la obligación de las instituciones públicas aragonesas, que se extiende por tanto a todas, de adoptar las medidas oportunas para garantizar la conservación de este patrimonio.

En su apartado 2 determina cuáles son los bienes que constituyen dicho patrimonio: los materiales y los inmateriales de relevancia lingüística relacionados con la lengua y la cultura de las lenguas y modalidades lingüísticas de Aragón.

A continuación (art. 17.3) expresa que dichos bienes pueden estar situados en cualquier lugar, tanto de la Comunidad Autónoma como fuera de ella (supo- nemos que el legislador está pensando en un documento custodiado en un archivo, biblioteca o museo de fuera de Aragón, como el Vidal Mayor, por ejemplo). Finalmente, prevé la competencia de la Diputación General de Aragón, a tra- vés del departamento que se ocupe de la política lingüística, para garantizar la protección de este patrimonio y coordinar las acciones de las corporaciones locales en esta materia. Establece en el artículo siguiente (18) que los bienes materiales (documentos, impresos, publicaciones, soportes digitales y otros) se regirán no solo por esta Ley, sino también por la de patrimonio cultural (Ley 3/1999, de 10 de marzo),

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que actúa como supletoria especialmente en lo referido a los deberes de los propietarios, y de acuerdo con las competencias de la Dirección General de Patrimonio Cultural, así como en cuanto al régimen de autorizaciones, tanteo y retracto, etc. (art. 33 a 40). El artículo 19, tras definir cuáles son los bienes inmateriales (usos, costum- bres, creaciones, comportamientos y otros), fija la obligación de su salvaguar- da mediante la investigación, la documentación científica y la recogida «ex- haustiva» en soportes materiales que garanticen su transmisión y difusión.

A la promoción dedica la Ley el artículo 20, en el que se estableceee un amplio catálogo de acciones que por su carácter no puede considerarse numerus clausus (incluye, además, una cláusula ampliatoria en el artículo siguiente) y que corres-

ponden a las administraciones públicas, especialmente, aunque no solo, en las zonas de utilización histórica predominante y en la zonas de transición-recep- ción, en cualquier manifestación cultural, y en particular en lo relativo a «bi- bliotecas, archivos, videotecas, centros culturales, museos, archivos, academias, teatros y cines, así como trabajos literarios y producción cinematográfica, expre- sión cultural popular, festivales, industrias culturales y nuevas tecnologías». Todas estas acciones exigen a la Administración autonómica y a las administra- ciones locales tener en cuenta las lenguas propias a la hora de programar sus ac- tividades culturales, convocatorias de premios literarios y musicales, seminarios y cursos, por ejemplo, pero también promover y financiar servicios de traducción de ámbito autonómico, provincial, comarcal o local, así como de investigación, para desarrollar en cada lengua una terminología administrativa, mercantil, eco- nómica, social, científico-tecnológica o jurídica apropiadas. Por su carácter gene- ral, esta última acción parece más propia del Gobierno de Aragón, aunque con la redacción de la Ley nada impediría que una administración local crease o finan- ciase este servicio, que, en cualquier caso, debería contar con el conocimiento del Consejo Superior de las Lenguas de Aragón, entre cuyas funciones, como hemos visto, figura la de «efectuar el seguimiento de los planes y programas en materia lingüística que se desarrollen en la Comunidad Autónoma». Prevé asimismo este artículo el apoyo y la cooperación con entidades cultura- les, consciente también el legislador de la importancia que el tejido social ha tenido y, con toda seguridad, seguirá teniendo, en la tarea de estudio, investi- gación, dignificación y difusión de las lenguas propias de Aragón. Todo ello se recoge en un artículo específico (el 36) en el que se establece que «será espe- cialmente tenida en cuenta por las administraciones públicas, tanto al diseñar

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la política lingüística de la Comunidad Autónoma como mediante el fomento y apoyo de las actividades realizadas por las entidades sociales», cuestión que se refuerza con la obligación expresa de fomentar convenios de colaboración estables, así como en la disposición adicional primera, referida también a otras instituciones públicas o privadas.

Finalmente, el artículo 21 recomienda a las administraciones públicas que velen porque en la vida social y económica no se pongan trabas a la utilización de las lenguas propias de Aragón, incluso lleven a cabo medidas de prevención encaminadas a no desalentar el uso de las mismas y, por último, establece la cláusula general a que nos referíamos más arriba de desarrollar medidas de fomento de la utilización de las lenguas propias por medios diferentes a los enumerados en el artículo anterior.

Es un hecho que cada vez más las pequeñas empresas, especialmente en los territorios de uso patrimonial, utilizan el aragonés para denominar sus establecimientos y ello pese a que no existe, como en otras comunidades autónomas, incentivo alguno para ello.

h) Educación

La redacción del artículo 7 EAA de 1996 establecía la garantía de la enseñanza de las lenguas y modalidades propias de Aragón, mientras la redacción actual, dada por la LO 5/2007, de 20 de abril, únicamente prevé la promoción de la enseñanza.

A pesar de ello, el legislador de 2009 ha querido retomar el espíritu de la redacción de 1996 y en los artículos 2.3 y 22 «garantiza» el derecho a la enseñanza en las zonas de uso predominante, mediante una oferta adecuada en los centros educativos. Esta oferta no se limita a los centros públicos, sino que se extiende también a los privados y concertados, pues se trata del ejercicio de un derecho y no puede ser restringido en función de la titularidad del centro. El derecho se garantiza asimismo en las zonas de transición-recepción y en aquellas localidades no incluidas en los apartados a, b y c del artículo 7 de la Ley en que haya centros de referencia para el alumnado procedente de los municipios de las zonas de utilización histórica predominante. Para el resto del territorio el Gobierno deberá tomar medidas para asegurar la enseñanza de la historia y la cultura de las que son expresión las lenguas propias de Aragón.

Esta «garantía» se concreta en que la enseñanza del aragonés y el catalán formará parte del currículo y en el impulso por parte del Gobierno de Aragón de los materiales didácticos necesarios para llevarla a cabo (artículo 23).

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La enseñanza de las lenguas propias recorrerá todos los niveles y etapas de la educación infantil, primaria, secundaria y bachillerato (artículo 23.1) y en la enseñanza superior se fomentará su conocimiento, la especialización del profesorado y la incorporación de las especialidades de filología aragonesa y catalana (art. 24). En cuanto a la educación permanente de adultos, de gran importancia toda vez que la mayoría de los hablantes patrimoniales son analfabetos en su propia lengua, el artículo 25 establece la obligación del Gobierno de Aragón de fomentar cursos, principalmente, aunque no solo, en las zonas de utilización histórica predominante.

El profesorado que imparta estas asignaturas tendrá el mismo régimen jurídico que el resto y el Gobierno deberá llevar a cabo las medidas precisas para que el ya existente, de forma voluntaria y gradual, pueda formarse en estas disciplinas (art. 26).

Estas previsiones obligan al Gobierno de Aragón a desarrollar reglamentariamente la Ley, creando las oportunas plazas y realizando los procesos selectivos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en ella, con el horizonte que prevé la disposición adicional tercera, ya que deberá iniciarse de forma gradual antes del curso 2011-2012.

Respecto a que se impartan asignaturas en la lengua propia, nada establece la Ley, lo que solo significa eso, ya que no lo prohibe. Es sabido que en la zona oriental, al amparo de la legislación vigente, se lleva a cabo la enseñanza de alguna asignatura en catalán, y así podrá hacerse con el aragonés si los órganos escolares de los centros lo consideran adecuado y cuentan con las oportunas autorizaciones.

La garantía de la enseñanza parte del principio del aprendizaje voluntario. La voluntariedad exige que el Gobierno de Aragón haya procurado los medios materiales y humanos necesarios para hacer posible la opción en igualdad de condiciones que el resto de las materias del currículo. Esta circunstancia, que tiene un encaje constitucional, ya que la Constitución solo predica del castellano la obligación de su conocimiento (art. 3.1 CE), deja a nuestras lenguas propias en una situación de franca inferioridad, pues no garantiza que los alumnos se alfabeticen en su propia lengua, sino que, puesto en relación con otras asignaturas, establece mayores garantías para, por ejemplo, una lengua extranjera.

Sin embargo, por Decreto 140/2000, de 11 de julio,46se crearon en los insti-

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tutos de educación secundaria de la Comunidad Autónoma los departamentos didácticos de lenguas de Aragón que deberían constituirse a partir del curso 2000/2001 en aquellos centros en los que se imparta lengua catalana y/o aragonesa.

Posteriormente tres órdenes del Gobierno de Aragón dieron en 2005 carta de naturaleza al esperado currículo aragonés para la enseñanza primaria, la secundaria y el bachillerato.47En el preámbulo de todas ellas se señala textualmente: «Dada la realidad lingüística de Aragón, en las zonas de habla aragonesa y catalana es necesario potenciar el aprendizaje de las lenguas propias desde las edades más tempranas, a través de proyectos lingüísticos que elaborarán los centros educativos».

Todas ellas determinan con claridad que las lenguas minoritarias son el aragonés y el catalán, pese a que su estudio se encuentra dentro del área de lengua castellana y literatura.

i) Uso público

En la redacción del artículo 27 es donde tiene su principal punto de anclaje esta cuasioficialidad de la que hablábamos más arriba pues, aunque la Ley no establece expresamente supuestos en que un texto exclusivamente escrito en la lengua propia de Aragón tenga plena validez jurídica si no va acompañado de la oportuna traducción al castellano, sí podemos decir que los escritos que presenten los «ciudadanos» en el uso de los derechos que les reconoce este artículo en cualquiera de las lenguas propias de Aragón surtirán efectos frente a la Administración. Imaginemos, por ejemplo, un recurso de reposición presentado, en aragonés o catalán, ante un ayuntamiento de una de las zonas históricas de utilización predominante; sería inaceptable que no interrumpiera el plazo de interposición mientras no tuviera la oportuna traducción al castellano, por lo que habría causado ya efectos jurídicos.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que «aunque la Constitución no define, sino que da por supuesto lo que sea una lengua oficial, la regulación que hace de la materia permite afirmar que es oficial una lengua,

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independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación entre ellos y su relación con los sujetos privados con plena validez y efectos jurídicos»,48por lo que podemos convenir que es intrínseco a la oficialidad su cualidad de medio válido de comunicación con los poderes públicos y de estos entre sí. Asimismo ha dicho el Constitucional que «es inherente a la cooficialidad el que en los territorios donde exista, la utilización de una u otra lengua por cualquiera de los poderes públicos en ellos radicados tenga en principio la misma validez jurídica».49Este precepto (art. 27) establece el derecho de los ciudadanos a dirigirse en forma oral y escrita en aragonés y catalán a las administraciones locales y autonómica y sus organismos o entidades en las zonas de utilización histórica predominante.

Si se trata de forma escrita, el órgano tramitador deberá proveerse de la oportuna traducción (a través de los órganos oficiales previstos para ello) y comunicársela al interesado. Las comunicaciones que lleve a cabo la Administración serán bilingües, en la lengua propia elegida y en castellano.

Se prevé igualmente que estas administraciones pongan a disposición de los ciudadanos formularios y textos administrativos de uso frecuente en aragonés y catalán o en versión bilingüe y que procuren los medios necesarios para facilitar las comunicaciones orales en dichas lenguas.

Evidentemente este artículo, que hay que poner en relación con el objetivo de promoción que busca la norma, exige a las administraciones públicas aragonesas radicadas en los territorios de utilización predominante (municipios, comarcas, diputaciones provinciales y servicios de la comunidad autónoma, así como sus organismos autónomos) acciones positivas en favor de las lenguas propias, tales como la existencia de personal debidamente formado o la elaboración de impresos, cartelería, etc., en aragonés o catalán. Aunque la Ley no lo prevé expresamente, se deriva de lo anterior (especialmente de los apartados 4 y 5 del artículo 27) la conveniencia de la existencia de señalética también en las lenguas propias de Aragón en los edificios y oficinas públicas de estas zonas.

Los artículos 29 y 30 prevén las relaciones de los ciudadanos con las Cortes de Aragón y el Justicia de Aragón que, al contrario de lo dispuesto para las ad-

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ministraciones públicas, serán únicamente por escrito. En el primer caso deberá llevarse a cabo una reforma de su Reglamento y en ambos las contestaciones serán en forma bilingüe.

El Justicia, por su parte, está encargado de velar por la protección de los derechos lingüísticos y por el cumplimiento de la Ley por parte de los poderes públicos. Esta última disposición exige al Justicia un especial celo en la super-visión de los plazos establecidos en las disposiciones adicionales, así como un seguimiento constante de la implementación de las oportunas medidas por parte de las administraciones públicas aragonesas.

Las entidades locales de las zonas de utilización histórica predominante tienen un trato singular, en cuanto se supone que están formadas por personas que en su mayoría conocen cada una de las lenguas propias. Por ello el artículo 31 establece la posibilidad de que sus debates puedan realizarse exclusivamente en aragonés o catalán, sin perjuicio de la utilización del castellano, mientras que las actas, acuerdos y otros documentos deberán redactarse en forma bilingüe.

Finalmente, el artículo 28 prevé que las disposiciones, resoluciones y acuerdos de los órganos institucionales de la Comunidad Autónoma puedan publicarse en forma separada en el BOA cuando así lo acuerde el órgano autor del acto. En todo caso deberán publicarse también en castellano. Las disposiciones de desarrollo de la Ley deberán ser publicadas en aragonés y catalán una vez se establezca la norma lingüística correspondiente a cada una de ellas. Aun no previsto, también sería posible que las entidades locales puedan editar publicaciones oficiales en la lengua propia correspondiente, siempre que vaya acompañada de la oportuna traducción al castellano.

Las escrituras públicas podrán redactarse en cualquiera de las lenguas propias de Aragón en los supuestos que prevé la legislación civil (art. 32). Así, la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte, que dispone que los pactos sucesorios y los testamentos notariales, cerrados y ológrafos puedan redactarse en cualquiera de las «lenguas o modalidades lingüísticas de Aragón que los testadores elijan», y establece la posibilidad de intérprete «no necesariamente oficial». De igual modo, la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad, en su artículo 14 dispone que «los capítulos matrimoniales podrán redactarse en cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas de Aragón que los otorgantes elijan. Si el notario autorizante no conociera la lengua o modalidad lingüística elegida, los capítulos se otorgarán en presencia y con intervención de un intérprete, no necesariamente

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oficial, designado por los otorgantes y aceptado por el notario, que deberá firmar el documento».

La inscripción de estas escrituras en los registros públicos (de la propiedad, de bienes muebles, mercantil o civil) deberá regirse por sus disposiciones propias y, en su caso, precisarán de la oportuna traducción al castellano.

El artículo 33 establece como denominación única en las zonas de utilización histórica predominante la tradicionalmente usada en el territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aragonesa sobre Administración local,50

que a este respecto en su artículo 23 dice que «la denominación de los municipios será en lengua castellana o en la tradicional de su toponimia. No obstante, en aquellas zonas del territorio aragonés en que esté generalizado el uso de otra lengua o modalidad lingüística, el Gobierno de Aragón autorizará previa solicitud fundada también la utilización conjunta de la denominación en dicha lengua». En los mismos términos se pronuncia el art. 67 del Reglamento de territorio y población de entidades locales de Aragón.51Así, lo primero que debemos plantearnos es si la disposición derogatoria afecta a este artículo de la LALA, y la conclusión a que llegamos es que la expresión «sin perjuicio de lo que establezca la legislación aragonesa de Administración local» nos lleva a entender que permanece vigente.

Y más aún si tenemos en cuenta que es de aplicación la Carta Europea, que prevé en su artículo 10.2.g «el empleo o la adopción y, en el caso de que proceda, conjuntamente con la denominación en la lengua oficial, de las formas tradicionales y correctas de los toponímicos en las lenguas regionales o minoritarias».

Por otra parte, el art. 14.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local, establece que la denominación de los municipios «podrá ser, a todos los efectos en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma, o en ambas». En este caso la condición de no oficialidad no debe ser obstáculo para la aplicación de este precepto pues, como ya se ha dicho, nos encontramos ante un supuesto de reconocimiento oficial. Si bien podemos entender que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva sobre la materia, la legislación del Estado no es contradictoria en este punto con la ya expresada, sino que es complementaria y/o supletoria.

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Es decir, que nada impediría la denominación bilingüe de los municipios, como ya existe en algunos de ellos (El Grado/Lo Grau), y facilitaría, mejor que una denominación única, la promoción y dignificación de las lenguas, según nuestro criterio, al menos en un primer momento.

Cuestión distinta es determinar cuál es el procedimiento para llevar a cabo la denominación oficial, pues el establecido en el artículo 68 del Decreto 346/2002 se ha visto modificado al exigir la Ley que nos ocupa un dictamen previo del Consejo Superior de las Lenguas de Aragón (art. 11.g).

Por su parte, en cuanto a la señalización, la Ley 8/1998, de 5 de abril, de carreteras de Aragón, en su artículo 47 (señalización orientativa e informativa) dice: «En todo caso, y respetando la normativa básica internacional y nacional, la señalización informativa será bilingüe, atendiendo a las lenguas y modalidades lingüísticas de Aragón como integrantes de su patrimonio cultural e histórico».

El Decreto 206/2003, de 22 de julio, aprobó el Reglamento general de la Ley 8/1998, de 17 de diciembre, de carreteras de Aragón, y en su artículo 108, que se refiere a la «señalización bilingüe», dice: «1. En todo caso y respetando la normativa básica internacional y nacional, la señalización será bilingüe, atendiendo a las lenguas y modalidades lingüísticas de Aragón como integrantes de su patrimonio cultural e histórico (artículo 47 de la Ley) y 2. Las condiciones y criterios para el establecimiento de la señalización bilingüe serán establecidos por el Gobierno de Aragón, a propuesta conjunta de los departamentos de Presidencia y Relaciones Institucionales, Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y de Cultura y Turismo».

Respecto al nombre propio, se reconoce el uso de las lenguas propias en los nombres y apellidos (art. 34), sin más limitación que la establecida en la Ley de Registro civil,52y además con la previsión establecida por la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de derecho de la persona, cuyo artículo 22 preceptúa que «cualquier persona, desde que cumpla los catorce años, podrá solicitar, sin necesidad de asistencia, la sustitución de su nombre propio por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas propias de Aragón».

j) Medios de comunicación social

El artículo 20.3 CE establece que la ley regulará el acceso a los medios de comunicación públicos de los grupos sociales y políticos significativos «respe-

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tando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España». Parte de la doctrina ha puesto este artículo en relación con el 3.3 CE para afirmar que no es preciso que dichas lenguas sean oficiales.53En el artículo 35 de la Ley se regulan las acciones que deberán llevar a cabo las administraciones públicas en aras de conseguir los objetivos de recuperación, promoción y difusión en los medios de comunicación social.

En cuanto a los medios de comunicación públicos, se prevé la promoción de la emisión en la radio y televisión de programas en aragonés y catalán de manera regular; esto alcanza tanto a las denominadas «autonómicas» como a las esta-tales, locales o comarcales (art. 35) y viene a concretar algunas disposiciones ya existentes.

Así, la Ley 8/1987, de 15 de abril, de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, establece en su artículo 2 que «la actividad de los servicios de radiodifusión y televisión cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón se inspirará en los siguientes principios: «d) El respeto al pluralismo político, cultural, lingüístico, religioso y social; e) La promoción de la cultura aragonesa, así como de las diversas modalidades lingüísticas».

En 2005 fueron creadas54la radio (Aragón Radio) y la televisión (Aragón Televisión) autonómicas, encontrándose la primera en pleno funcionamiento desde el 28 de agosto de 2005, mientras la segunda lo hizo en el mes de abril de 2006, si bien hasta la fecha, aparte de cuestiones meramente anecdóticas, las programaciones de ambas han sido íntegramente en castellano.

Por otro lado, las administraciones públicas, respetando los principios de independencia y autonomía de los medios de comunicación, deberán fomentar la producción y difusión de obras de audición y audiovisión, la publicación de artículos de prensa de manera regular, ampliar las medidas de asistencia financiera a las producciones audiovisuales, la formación de profesionales en aragonés y catalán, así como velar para que los intereses de los hablantes sean tomados en consideración con el objeto de garantizar la libertad y pluralidad de los medios de comunicación.

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k) Aplicación gradual

Las disposiciones adicionales segunda a quinta y la disposición transitoria primera establecen el tempo para comenzar la aplicación de la Ley.

Así, respecto a las academias se establece el plazo de ocho meses para aprobar sus estatutos y su constitución en los tres meses siguientes. A esto habrá que añadir los tres meses previstos para la constitución del Consejo Superior de Lenguas de Aragón, que será el órgano que proponga los integrantes de las academias al Gobierno de Aragón para su nombramiento.

Las instituciones públicas tendrán un plazo máximo de tres años para completar la aplicación de las disposiciones de la Ley que les afecten.

La enseñanza iniciará su gradual implantación antes del comienzo del curso 2011-2012.

El Gobierno dispone de un plazo de seis meses desde su entrada en vigor para dotarse de un órgano administrativo adecuado para la aplicación de las disposiciones previstas en la Ley y, en particular, para el seguimiento de la enseñanza.

Deroga la disposición final segunda de la Ley 3/1999, del patrimonio cultural aragonés, en la que se encontraba una previsión de cooficialidad. Sin embargo, continúan en vigor otras referencias a la cooficialidad como la que aparece en la Ley 7/1988, de 16 de julio, por la que se aprueban las directrices generales de ordenación territorial para Aragón:

56. [...] Son, asimismo, una manifestación de la diversidad del patrimonio cultural las diferentes lenguas que se hablan en la Comunidad Autónoma de Aragón que deben ser objeto de cooficialidad y ayudas, para su enseñanza y divulgación.

Por lo que entendemos que esta situación puede ser retomada en función de las necesidades sociales que desvele el cumplimiento estricto de la norma que nos ocupa.

Finalmente se establece la obligación del Gobierno de Aragón de destinar partidas presupuestarias suficientes para la puesta en marcha de la Ley (disposición adicional cuarta), así como la habilitación para el desarrollo reglamentario (disposición final primera) y la entrada en vigor de la ley en el plazo de un mes desde su publicación (disposición final segunda), que se produjo el 30 de enero de 2010.

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4. Conclusiones

Tras casi treinta años de régimen autonómico, la Comunidad Autónoma de Aragón se ha dotado de un instrumento jurídico que reconoce al aragonés y al catalán como lenguas propias originales e históricas así como de determinados derechos lingüísticos.

Pese a la previsión de la disposición final segunda de la Ley de patrimonio cultural aragonés, la Ley estudiada no ha contemplado la cooficialidad del aragonés derogando expresamente dicha norma. Sin embargo, no lo ha hecho con la referencia a la cooficialidad contenida en Ley 7/1988, de 16 de julio, lo que permite argumentar que esta cuestión puede ser retomada en el futuro, a través de la oportuna reforma legal, en función de las necesidades que se deriven del cumplimento de la Ley 10/2009, de 22 de diciembre.

La Ley, que determina innecesariamente la oficialidad del castellano en Aragón, establece un régimen de cuasioficialidad para aragonés y catalán al reconocerlas oficialmente como lenguas propias de Aragón y otorgar efectos jurídicos a su utilización ante la Administración local y autonómica.

Se establecen de forma genérica las zonas de uso predominante de cada lengua, tratando de resolver así lo preceptuado por el artículo 7 del Estatuto de auto-nomía de Aragón, si bien deja a la potestad reglamentaria del Gobierno la determinación de los términos municipales que las componen por lo que podría incurrir en infracción de preceptos constitucionales.

Tal vez el aspecto más controvertido de la Ley sea el dedicado a la educación, pues si bien garantiza el derecho a la enseñanza de las lenguas propias en las zonas de uso predominante (y debe entenderse que no solo en los centros públicos sino también en los privados y concertados), se basa en el principio de voluntariedad (lo que no sucede con las lenguas extranjeras, que son obligatorias). Para hacer posible esta voluntariedad será imprescindible que el Gobierno de Aragón procure todos los medios materiales y personales precisos para que la opción se ejerza en igualdad de condiciones con otras asignaturas y aún así resulta sorprendente que la lengua materna, la del territorio, no sea de obligado estudio y sí lo sean hasta dos idiomas extranjeros, además del caste-llano. Esta situación choca frontalmente con el objetivo de promoción que la Ley se propone y con la autorización explicitada en la Carta Europea para la implementación de medidas de discriminación positiva.

Tampoco se prevé la enseñanza en las lenguas propias (aunque no se prohibe),

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precisamente en un momento en que la política educativa del Gobierno de Aragón se dirige hacia la impartición de algunas asignaturas en idioma extranjero.

Se crean diversos órganos de carácter técnico y administrativo, especialmente el Consejo Superior de las Lenguas de Aragón, así como las academias del aragonés y del catalán (esta última innecesariamente, pues no se hace lo mismo con el castellano).

Prevé la denominación única de los topónimos en la lengua tradicional del territorio correspondiente, si bien sin perjuicio de lo previsto en la legislación aragonesa de Administración local, lo cual abre la puerta a la denominación bilingüe.

Finalmente, establece una gradualidad que en el momento de redactar estas líneas no está siendo cumplida en todos sus puntos por el Gobierno de Aragón, lo que plantea algunas dudas sobre el desarrollo futuro de esta ley.

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[1] http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=44605&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html.

[2] Domingo Miral, Andrés Giménez Soler, Francisco Palá Mediano, Antonio de Gregorio Rocasolano y Francisco Bernad Partagás.

[3] Sobre las diferentes redacciones de este artículo, véase LÓPEZ SUSÍN, José Ignacio (1998).

[4] Boletín Oficial del Estado (boe) nº 315, de 31 de diciembre de 1996.

[5] BOCA nº 219, de 12 de mayo de 2006.

[6] BOCA nº 236, de 23 de junio de 2006.

[7] En el Congreso de los Diputados CHA reiteró las enmiendas presentadas en las Cortes de Aragón.

[8] Concretamente recibió 2.047 quejas relacionadas con el aragonés, de las que admitió a trámite 1.959, y 403 relacionadas con el catalán, de las que fueron admitidas 357.

[9] Informe anual del Justicia de Aragón, 1993, El Justicia de Aragón, Zaragoza, 1994. Boletín Oficial de las Cortes de Aragón (BOCA) de 3 de marzo de 1993.

[10] Se refiere a los premios «Arnal Cavero» y «Guillem Nicolau». Véase sobre este particular LÓPEZ SUSÍN, José I., POLITE CAVERO, C. y VILLELLAS MUGUERZA, Mª P. (1994), pp. 28-32.

[11] Nº 9/1996, relativa a la política lingüística de Aragón (BOCA nº 45, de 20 de mayo de 1996).

[12] BOCA nº 53, de 27 de junio de 1996.

[13] BOCA nº 105, de 21 de abril de 1997.

[14] Ley 3/1999, de 10 de marzo.

[15] Este artículo fue objeto de estudio en LÓPEZ SUSÍN, José Ignacio (1998).

[16] La coalición gobernante pasó de ser PP-PAR a PSOE-PAR.

[17] BOA nº 32, de 16 de marzo de 2001.

[18] ENTRENA CUESTA, Rafael, en GARRIDO FALLA, Fernando (dir.) (1980).

[19] MILIAN I MASSANA, Antoni (1990).

[20] Vid. Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados (DSCD) de 5 de julio de 1978 y Diario de Sesiones del Senado (DSS) de 22 de agosto de 1978.

[21] STC 82/1986, de 26 de junio.

[22] La propuesta era del diputado de AP Licinio de la Fuente. DSCD nº 67, de 17 de mayo de 1978.

[23] ESPÍN, Eduardo (1995).

[24] ENTRENA CUESTA, Rafael (1980).

[25] DSCD nº 67, de 16 de mayo de 1978.

[26] ENTRENA CUESTA, Rafael (1980).

[27] MONREAL ZIA, Gregorio (1990).

[28] TOLIVAR, Leopoldo (1988), pp. 8-11.

[29] PÉREZ FERNÁNDEZ, José Manuel (2005), p. 33.

[30] STC 84/1986, de 26 de junio.

[31] AGIRREAZKUENAGA ZIGORRAGA, Iñaki (2006a).

[32] STS de 6 de marzo de 2000 (Aranzadi, 6133) o STS de 31 de diciembre de 2001 (Aranzadi, 10129).

[33] No se aprobó, en cambio, la enmienda presentada por el diputado de CHA José Antonio Labor-deta cuyo texto decía: «El Estado español declara que, a los efectos previstos en los citados artículos se entienden por lenguas regionales o minoritarias, las lenguas reconocidas en los estatutos de auto-nomía y/o en la legislación que los desarrolla de las comunidades autónomas de Aragón, Asturias, Cataluña, Euskadi, Galicia, Islas Baleares, Navarra y Valencia». Enmienda nº 1, BOCG de 22 de septiembre de 2002.

[34] PÉREZ FERNÁNDEZ, José Manuel (2005).

[35] Recomendación RecChL (2005) 3 del Comité de Ministros sobre la aplicación de la Carta en España.

[36] http://www.coe.int/t/dg4/education/minlang/Report/.

[37] PÉREZ FERNÁNDEZ, José Manuel (2005).

[38] AGIRREAZKUENAGA ZIGORRAGA, Iñaki (2006b).

[39] PEREZ FERNANDEZ, José Manuel (2006), p. 57.

[40] URRUTIA LIBARONA, Iñigo (2005), p. 347.

[41] Ley orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de autonomía de Aragón.

[42] TOLIVAR ALAS, Leopoldo (2006).

[43] Sobre este particular es de gran utilidad la obra de Nagore Laín, Francho, Os territorios lingüisticos en Aragón, Rolde de Estudios Aragoneses, Zaragoza, 2001.

[44] El Decreto 140/2010, de 20 de julio, del Gobierno de Aragón, ha modificado la estructura orgánica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte para adscribir al mismo la competencia en política lingüística.

[45] Por Decreto de 18 de octubre de 2010, de la Presidencia del Gobierno de Aragón (BOA núm. 208, de 25 de octubre), se ha nombrado a los miembros de este órgano.

[46] BOA de 11 de julio de 2000.

[47] Se trata de la Orden de 6 de mayo de 2005, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba el currículo de la educación primaria para la Comunidad Autónoma de Aragón; la Orden de 6 de mayo de 2005, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba el currículo de la educación secundaria para la Comunidad Autónoma de Aragón, y la Orden de 6 de mayo de 2005, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba el currículo de bachillerato para la Comunidad Autónoma de Aragón.

[48] STC 86/1982, de 26 de febrero, FJ 2º. El subrayado es mío.

[49] Ibídem.

[50] Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración local de Aragón (LALA).

[51] Decreto 346/2002, de 19 de noviembre.

[52] Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro civil.

[53] TOLIVAR ALAS, Leopoldo (1988).

[54] Decreto 13/2005, de 11 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se crea la empresa pública «Televisión Autonómica de Aragón, SA», y Decreto 14/2005, de 11 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se crea la empresa pública «Radio Autonómica de Aragón, SA».

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