Forma de los actos jurídicos y nuevas tecnologías en el Proyecto de Código Civil Argentino.

AutorDr. Héctor Mario Chayer
CargoAbogado. Estudio Jurídico Dres. Cambellotti & Chayer.
  1. Introducción

    El Proyecto de Código Civil unificado con el Código de Comercio, elevado al PEN a fines de 1998 por una comisión que trabajó en el marco del Ministerio de Justicia, viene a reconocer la unificación sustancial de ambos códigos exigida por la vida negocial moderna. Debe aceptarse que tal unificación entre el Derecho civil y el Derecho comercial se había producido de hecho hace mucho en el Derecho vivo, tal como señalan los autores en la nota de elevación del proyecto, y abonan con múltiples ejemplos nacionales e internacionales.

    Me propongo abordar en el presente artículo el tratamiento de las formas de los actos jurídicos y las nuevas tecnologías de la información siguiendo el novedoso articulado, así como también los fundamentos que acompañan al nuevo Código. En esta cuestión, tal como veremos, se prevén importantes modificaciones. La comisión redactora la ha abordado en el Libro II De la parte general - Título IV De los hechos y actos jurídicos - Capítulo III Forma y prueba de los actos jurídicos, a lo largo de varias secciones y 55 artículos (arts. 260 a 315).

  2. Disposiciones generales

    El proyecto acierta cuando, en el marco de la libertad de formas de los actos jurídicos, libradas a las que las partes juzguen convenientes (art. 260), independiza el carácter de expresión escrita del soporte material en que esté registrada, o a través del cual sea legible. Admite en el art. 263 que se necesiten medios técnicos para su reproducción y expresamente habla de cualquier tipo de soporte, desprendiéndose tanto del soporte papel como de los actuales soportes magnéticos (como los populares diskettes, hoy casi obsoletos) u ópticos (como los discos ópticos). Tampoco hace referencia a un formato o codificación, como sería el caso de los formatos analógicos o digitales, ni a un mecanismo de procesamiento de la información, que podría ser mecánico, eléctrico, electrónico o lo que la técnica determine en el futuro. De este modo, la norma se independiza de la tecnología, estando preparada para recibir avances futuros sin necesidad de modificaciones legislativas. La única condición que impone, adecuada por cierto, es que el "contenido pueda ser representado como texto inteligible". Esta intención, sin embargo, está parcialmente frustrada por la posterior mención de los instrumentos "electrónicos" (suponemos que haciendo referencia al medio de generación del documento), en los artículos 266, 268, 277 y 295

    En caso de no estar firmados, considera a estos documentos "instrumentos particulares", incluyendo en esta categoría todo tipo de filmaciones o fotografías, grabaciones de audio, etc... (art. 264), y en general todo escrito no firmado. A contrario sensu, puede verse a través de esta expresión, la aceptación tácita de que estos registros de información visual o auditiva podrían estar firmados. ¿Cómo? Esto nos lleva al segundo tema, la firma.

    La firma está destinada a probar la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde, y en su formulación primaria, hace referencia a la firma ológrafa o manuscrita (art. 266). Pero admite a continuación que en los "instrumentos generados por medios electrónicos" se pueda satisfacer el requisito de la firma por otros medios. Aquí sí incurre en el error que ya anticipábamos pocas líneas antes: habla de "medios electrónicos" de generación de documentos...

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