Antecedentes históricos: protección de los derechos del fabricante de bases de datos

AutorJesús Alberto Messía de la Cerda Ballesteros

La protección jurídica de las bases de datos, así como de los diversos derechos que sobre las mismas se pueden ostentar, se ha planteado en fechas relativamente recientes, como no podía ser de otra manera. La novedad del objeto sobre el que recaen aquéllos impone por obligación, así mismo, la novedad de una regulación al respecto. Así las cosas, no es necesario no posible remontarse a épocas muy lejanas para analizar el tratamiento jurídico que se ha dado a las bases de datos. Por otra parte, las facilidades técnicas que proporciona la digitalización provocaron que, si el problema era de máxima actualidad, sin embargo requería de una solución lo más temprana posible, puesto que los perjuicios derivados del estado de la técnica podían ser incalculables.

Lógicamente, el legislador empleó, en un principio, los instrumentos jurídicos existentes para proporcionar un régimen de protección. Así, en tanto que creación u obra se empleó el régimen de la Propiedad Intelectual para proteger los derechos del autor que había desarrollado tal actividad de creación. Concretamente, se consideraba que la base de datos podía considerarse un supuesto de colección, dado que en la misma se acogían contenidos pertenecientes a diversos autores y se protegía exclusivamente el esquema de ordenación de dichos contenidos, separando la protección de los contenidos que conformaban dicha obra. Así se establece en el artículo 12 de la Ley de 22/1987, de 11 de Noviembre, de Propiedad Intelectual2, en virtud del cual

"También son objeto de propiedad intelectual, en los términos de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, como las antologías, y las de otros elementos o datos que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos de los autores de las obras originales".

Como se puede observar, el legislador de 1987 tenía una concepción amplia respecto del contenido de una colección. Concretamente, se acogía en el mencionado precepto la posibilidad de que el contenido de las colecciones pudieran ser datos, lo cual permitía, en efecto, incluir las bases de datos en el supuesto de hecho del artículo 12. Claro está, los términos de la presente Ley, a que hace referencia dicho precepto, tan sólo permiten la protección del autor, ante el silencio de la norma respecto de los fabricante de las bases.

En cualquier caso, se observa que la regulación de 1987 había superado, en principio, los términos de los tratados internacionales existentes obre la materia. Concretamente, el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de 1971, incluía en su artículo 2.5, como objeto de protección, las colecciones o enciclopedias, en tanto que obras literarias o artísticas. Así, quedaban excluidas las bases que recogiesen únicamente datos. Sin embargo, a la vista de dicha laguna, se había interpretado en sentido amplio el concepto de obra literaria y artística, para incluir otros supuestos no recogidos de forma expresa. Posteriormente, el acuerdo sobre diversos aspectos de la Propiedad Intelectual en relación con el comercio, de 1994, incluyó expresamente las colecciones de datos u otros materiales. Similar fórmula se acoge en el artículo 5 del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre derechos de autor, de 1996.

Claro está, la protección que el artículo 12 de la Ley 22/1987 proporcionaba a las bases de datos se subordinaba a que las mismas pudieran considerarse obras originales. Sin embargo, la nueva realidad que habían generado las nuevas tecnologías iba más allá de los contenidos originales como único objeto posible de las bases. En efecto, los contenidos de las múltiples bases de datos pueden no ser originales. De hecho, nos atrevemos a afirmar que la gran mayoría de las bases de datos incluyen contenidos no originales, que, sin embargo, poseen un indudable valor informativo para ser consultadas. Pensemos, por ejemplo, en un directorio electrónico de números de teléfono, en un listado de profesionales de una determinada actividad o en un catálogo de entidades dedicadas a la prestación de servicios diversos. Resulta obvio que, en la inmensa mayoría de estos y otros casos, tales informaciones poseen un indudable carácter público. De esta forma, no se pueden alegar derechos de Propiedad Intelectual sobre este tipo de datos.

Sobre la base del régimen de la Ley 22/1987, la jurisprudencia española denegó la protección de las colecciones de datos carentes de originalidad, tanto de sus contenidos como de su ordenación o sistemática. Concretamente, esta doctrina se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Octubre de 1997, relativa a la protección, frente a actos de copia, de los listados de una Cámara de Comercio. No podía ser otra la solución si se pretendía que la protección se brindase a la luz del derecho de autor, máxime cuando en España la interpretación del requisito de la originalidad no se había realizado de forma extensiva, como ocurría en otros países de nuestro entorno, según vamos a ver.

Lo anterior no es óbice para reconocer que, en estas bases, está presente el interés de quienes, sin poder aducir labor original alguna, sin embargo sí han realizado esfuerzos de diversa índole para que la base vea la luz: dinero, tiempo, pericia técnica, etc. Debemos tener en cuenta que, ante la facilidad existente en la actualidad para copiar o reproducir de forma exacta las bases de datos, el establecimiento de mecanismos de defensa de aquellos esfuerzos es necesario si queremos mantener la producción de estos listados, que cumplen una importante labor informadora.

Precisamente, la existencia de los mencionados intereses y la facilidad de vulneración de los mismos, generó un cambio en las concepciones de las regulaciones internacionales, que comenzaron a incluir diversas...

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