Antecedentes constitucionales de la libertad religiosa

AutorFrancisco José Zamora
CargoReal Centro Universitario 'Escorial-María Cristina'. San Lorenzo del Escorial
Páginas193-207

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I Libertad religiosa y constitucionalismo

El constitucionalismo moderno surge en un momento histórico determinado y con una finalidad precisa. De hecho, las Revoluciones acaecidas a finales del siglo XVIII, desarrolladas en ambos lados del Atlántico, presentaron unos rasgos singulares y bien específicos: la afirmación radical de la libertad del individuo, el reconocimiento de unos derechos irrenunciables del mismo, y la organización de los poderes políticos con arreglo a determinadas normas1. El reconocimiento de los derechos de los ciudadanos se produjo en declaraciones de derechos, que de manera aislada, o bien, insertas en textos constitucionales se fueron extendiendo primero por América, y poco después, por Europa2. De este modo, se pretendía garantizar las libertades y derechos en el seno de la comunidad política estatal.

La expresión más inmediata de la libertad del ciudadano pasaba por el reconocimiento de ámbitos de actuación en que la persona podía comportarse libremente, sin injerencia de otros, es decir, de ámbitos inviolables, sujetos sólo al propio poder de autodeterminación. La lista de estas esferas, en los comienzos del constitucionalismo, era muy simple y se centraba en las categorías de libertad personal y derecho de propiedad. Entre las libertades o derechos personales la libertad de creencias o religiosa ocupó desde el principio un lugar destacadísimo. Es más, se trataba de una libertad que se configuró, como decía Jellinek, en la primera de las libertades especializadas, porque de ella fluían todas las demás3. La libertad individual de elegir las creencias religiosas, como expresión de la citada capacidad de autodeterminación personal, enlaza con las convicciones más profundas del ser humano y se convierte en fuente de las demás. Sin embargo, su pronto reconocimiento en los textos constitucionales surgidos de las Revoluciones americana y francesa no alcanzó

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la difusión esperada en otros lugares. El embate proveniente de las monarquías restauradas tras la definitiva derrota y destierro de Napoleón al concepto original del constitucionalismo lo impidió. La libertad religiosa dio paso a la inclusión en las Constituciones de una mera tolerancia hacia los cultos disidentes, y esto en el mejor de los casos, ya que no fue extraño mantener confesionalidades intolerantes.

Fue a finales del siglo XIX cuando algunas Constituciones empezaron a reconocer la libertad religiosa de manera plena y sin cortapisas. El proceso fue lento, con avances y retrocesos, hasta el extremo de que resultó necesario esperar hasta la segunda mitad del siglo pasado para que se admitiese en la mayoría de los textos constitucionales. En España, el camino seguido hasta llegar a tal estado no fue fácil ni corto. Los siglos de confesionalidad religiosa estatal pesaban demasiado, y las oscilaciones ideológicas de las sucesivas Constituciones en modo alguno colaboraron a su consecución. Sin lugar a dudas, la admisión de la libertad religiosa constituyó una de las materias más discutidas y polémicas del constitucionalismo histórico español4, y junto a otros elementos, integrante esencial de la conocida cuestión religiosa.

II Frustración de la libertad religiosa en los orígenes del constitucionalismo español

No es el lugar adecuado para exponer las difíciles circunstancias en las surge el constitucionalismo en España, tan sólo reseñar que se inicia a comienzos del siglo XIX5. Sin entrar tampoco en la polémica sobre la consideración de la Constitución de 1808 como un verdadero texto constitucional español, y centrando la atención sobre sus previsiones en torno a las relaciones IglesiaEstado y tratamiento de la libertad de creencias, es necesario concluir el carácter confesional del Estado allí diseñado y la exclusión del reconocimiento de la libertad religiosa. Efectivamente, diversas circunstancias indujeron a que la Constitución de 1808 adoptase un modelo de relaciones Iglesia-Estado basado en una férrea confesionalidad de signo católico. Es más, una de las características de este texto constitucional es su acendrada intolerancia religiosa hacia otros cultos distintos de la religión católica6. La simple lectura del artículo 1

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de la Constitución permite percatarse de lo dicho: "La religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación, y no se permitirá ninguna otra"7.

En la redacción de la Constitución de 1808 intervino personalmente el emperador Napoleón, pero es evidente que no reflejaba fielmente su pensamiento político. Si se compara este texto con los sucesivos documentos constitucionales franceses de la época imperial, se pueden apreciar notables diferencias en el ámbito comentado. La confesionalidad estatal, la intolerancia religiosa y la representación eclesiástica en las Cortes, aparecen en la Constitución de Bayona como concesiones napoleónicas a la tradicional organización de la monarquía española, recogidas con el ánimo de ganarse las voluntades más conservadoras de la sociedad.

Otro tanto ocurrió con la primera Constitución genuinamente española, la Constitución de 1812. No ha pasado desapercibida la aparente contradicción que subyace en que un texto constitucional evidentemente liberal y receptor de las declaraciones de derechos de fines del siglo XVIII, adoptase un sistema de relaciones Iglesia-Estado de firme confesionalidad religiosa y acendrada intolerancia hacia otros cultos disidentes8. Seguramente, esta decisión vino impuesta por las difíciles y complejas circunstancias que rodearon el nacimiento del constitucionalismo español9. Según el artículo 12 de la Constitución de 1812: "La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra". Los términos empleados eran tan rotundos que no dejaban lugar a dudas sobre el carácter confesional del Estado y la intolerancia respecto a las creencias religiosas no católicas. Pero reconocer la libertad de pensamiento e imprenta, por un lado, y proclamar la intolerancia religiosa, manteniendo la censura eclesiástica y el Tribunal de la Inquisición, por otro, entrañó una manifiesta incoherencia. Fue un precio que los diputados más progresistas debieron satisfacer a los más moderados a cambio de admitir la soberanía nacional y otros avanzados principios recogidos en el texto constitucional10.

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III Su exclusión durante el constitucionalismo isabelino

Durante el periodo de la historia constitucional española denominado constitucionalismo isabelino (1834-1868) tampoco se logró alcanzar la libertad religiosa. Dejando a un lado el Estatuto Real de 1834, en el que no se hacía mención alguna al asunto de la confesionalidad, y menos a los derechos de los individuos, las sucesivas Constituciones de 1837 y 1845, que sí incluían declaraciones de derechos, guardaron igualmente silencio sobre cuestión tan importante. En la Constitución de 1837, de matiz progresista11, se adoptó en el artículo 11 una confesionalidad en sentido sociológico12: "La

Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles", al mismo tiempo que se abandonaba significativamente la declaración expresa de intolerancia13. Sin embargo, los constituyentes no llegaron a dar el paso, quedando la libertad religiosa otra vez descartada14. Similar solución se incluyó en la moderada Constitución de 1845. En este texto la confesionalidad religiosa que se establecía en el artículo 11 era más expresa que la formulada en la de 1837: "La Religión de la Nación española es la Católica Apostólica, Romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros"15.

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La firma del Concordato entre la Santa Sede y el Reino de España en 1851 supuso un grave obstáculo para la aceptación de la libertad religiosa, y aun para la mera tolerancia hacia los cultos disidentes16. Según el artículo 1 del citado tratado, "La religión Católica, Apostólica, Romana, que con exclusión de cualquier otro culto continúa siendo la única de la nación española, se conservará siempre en los dominios de S.M. Católica, con los derechos y prerrogativas de que debe gozar según la ley de Dios y lo dispuesto por los sagrados Cánones"17. Por la parte española, este Concordato fue obra de los moderados, con gran escándalo de los liberales progresistas, de los incipientes demócratas y de cuantos preconizaban la separación Iglesia-Estado18, o cuando menos, una plena aceptación de la libertad de creencias19. Evidente retroceso habría supuesto la aprobación del proyecto constitucional de Bravo Murillo, del año 1852. Se trataba de una Constitución muy conservadora, que nunca llegó a entrar en vigor, y que en su artículo 1 recogía la siguiente declaración: "La religión de la Nación española es exclusivamente la católica, apostólica, romana". Si bien este postulado encajaba bien en la intolerancia religiosa acordada con el papa Pío IX un año antes, suponía ir más allá de las previsiones de la Constitución de 1845, recuperando de hecho una confesionalidad intolerante.

Sin embargo, en el reinado de Isabel II hubo un momento en el que parecía que la libertad religiosa por fin sería reconocida en un texto constitucional. Fue durante el bienio progresista (1854-1856). Efectivamente, con el regreso de los liberales progresistas al poder, fruto de una revuelta militar...

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