Anotaciones previstas en la Ley y Reglamento hipotecarios

AutorJuan Chacón
CargoRegistrador de la Propiedad, jubilado
Páginas491-499

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Todos los que hemos vivido algo el Derecho inmobiliario sabemos que el artículo 42 de la Ley Hipotecaria tiene un número 10 que dice puede pedir anotación preventiva el que en cualquiera otro caso distinto a los de los anteriores números «tuviere derecho a exigirla, conforme a lo dispuesto en ésta o en otra Ley». La Ley anterior de 1909, que en este punto no fue afectada por reformas posteriores, en su artículo 42 tenía el número 10 de igual contenido que el de la presente. No así el artículo 42 de la Ley de 1869, en cuyo número 9.a, que corresponde al 10 de las posteriores que quedan citadas, se dice «que puede pedir anotación preventiva el que en cualquiera otro caso tuviere derecho a exigirla, conforme a lo dispuesto en esta Ley». Y lo mismo exactamente decía en su número 9.° la Ley de 1861. Luego tenemos que en el período de tiempo mediado entre las Leyes de 1861 y 1909, según los textos legales, no podían tomarse anotaciones si no se tenía derecho a exigirlas, conforme a la Ley Hipotecaria. Y, sin embargo, no era así: Anotaciones establecidas en otras Leyes tenían acceso al Registro, sin que ello contrariara dichos textos, pues Ley por Ley, todas tienen igual valor, y lo nuevo que establezca una posterior tiene que admitirse como adición o complemento de otra anterior, aunque ésta sea de una materia especial y aquélla sea objeto de materia distinta. Sírvannos de ejemplo las siguientes, entre otras muchas que puedan figurar en Leyes dispersas: La que el Juez puede ordenar, basado en el artículo 959 de la Ley de Enjuiciamiento civil, para evitar fraudes y abusos respecto a las fincas de un abintestato, pues esas medidas precautorias no las concebimos sino mediante una anotación. La anotación del último párrafo delPage 492artículo 787 de la misma Ley, establecida en favor del que haya obtenido sentencia en rebeldía de su contrario. La que debe tomarse de la demanda de separación de bienes de los cónyuges, si recae sobre bienes inmuebles (art. 1.437 del C. c). El artículo 4.° de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 ordena que la providencia en que se tenga por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos se anotará en el Registro de la Propiedad donde estén inscritos los bienes del suspenso; y también el artículo 17 de la misma Ley debe dar lugar a otra anotación, a virtud del mandamiento que ha de expedir el Juez al Registrador de la Propiedad, una vez aprobado el convenio de los acreedores con el suspenso. Se tomará anotación preventiva, conforme al artículo 91 de los Estatutos del Banco Hipotecario de España de 3 de noviembre de 1928, de la providencia en que el Juez acceda a la demanda de posesión interina y secuestro de la finca hipotecada solicitada por dicho Banco. La que establece el artículo 64 de la vigente Ley de Arrendamientos urbanos.

Pero no es nuestro propósito hacer una excursión sobre todo lo legislado en busca de anotaciones, cosa difícil siempre y hoy casi imposible, ante la facilidad con que se legisla o se decreta con fuerza de ley, y la facilidad con que igualmente se deroga. Por esto el Registrador de la Propiedad, en cada caso que se le pida u ordene una anotación no comprendida en la Ley Hipotecaria o su Reglamento, no tiene más remedio que consultar todo lo legislado sobre él para resolver acertadamente sobre su procedencia. Nuestro objeto se limita a una sucinta enunciación de las anotaciones establecidas en la Ley y Reglamento, sacadas de sus artículos, con cita de los mismos, que, caso necesario, se han de consultar, por si esta reunión de ellas en un artículo puede ser de alguna utilidad; bien entendido que de la caza que de ellas hemos hecho se ha procurado que no se escape ninguna.

Anotaciones de la ley
  1. Anotación de un título traslativo o declarativo de dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos (art. 17).

  2. La del artículo 19, que es la misma del número 9.° del artícu-Page 493lo 42, o sea la que se toma de un título que tenga defecto subsanable.

  3. Cuando el derecho que se transmite no está inscrito a favor del transferente ni de persona alguna y no se acredite fuera inscibible con arreglo al artículo 205 de la Ley, a instancia del interesado se hará una anotación preventiva (art. 20, núm. 3.°).

  4. Las prohibiciones de...

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