La anotación de reconocimiento de hijo natural

AutorJuan de Torres Aguilar
CargoJuez Municipal núm. 3 de Sevilla
Páginas47-52

Page 47

I El deber legal de la anotación
a) Efectos de la ausencia de función calificadora

Estas someras notas pretenden, modestamente, poner de relieve un caso reiterado de ausencia de función calificadora en esta materia, susceptible de acarrear consecuencias legales, pero injustas.

El supuesto lo disciplinan los artículos 61 de la Ley del Registro civil y 35 del Reglamento, regla primera.

El caso frecuente en la práctica se enuncia así : Una mujer soltera concibe un hijo de un hombre casado. Le inscribe en el Registro civii como hijo natural presunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 del Código civil y sus concordantes de la legislación registral, esto es, «a nombre de la madre», como se dice en el lenguaje práctico. Posteriormente, el padre enviuda y por testamento reconoce como hijo natural al que le consta hubo durante su matrimonio de la referida mujer soltera. Finalmente contrae con ella matrimonio.

Si no existen hijos del primer matrimonio, el problema moral resulta atenuado. Si los hay, el conflicto ético-jurídico es evidente. Mas como el Encargado del Registro carece de función calificadora en esta forma de reconocimiento, no califica el fondo, sino únicamente la autenticidad o legalidad de las formas externas, o sea, de los documentos causantes de la anotación (calificación meramentePage 48 formal), resulta, en conclusión, que presentado o remitido al Registro civil testimonio notarial de particulares suficientes, el Encargado viene en la obligación, sin más, de anotar el reconocimiento al margen de la inscripción de nacimiento del interesado, es decir, anotar el reconocimiento de un hijo moral y legalmente adulterino, que se ha logrado hacer pasar por natural presunto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el invocado artículo 61 de la Ley y regla primera del artículo 35 de su Reglamento. Y por las mismas razones legales habrá de anotar, en su día, la legitimación por subsiguiente matrimonio de los padres.

La consecuencia legal es resultar legitimado por subsiguiente matrimonio de los padres un hijo adulterino concebido en tiempo en que los padres «no podían casarse», sin dispensa ni con ella, en contra de la imperativa y al parecer absoluta prohibición del artículo 119 del Código civil, inspirado en razones de orden público e interés social.

Contra esta aparente anomalía sólo cabe impugnar, no de oficio, sino a instancia de parte, el reconocimiento, precisamente por aquellas personas a quienes pueda perjudicar (artículo 138 del Código civil), o la legitimación, en su caso, por las mismas personas (artículo 128).

El supuesto aludido ofrece, además, un indudable aspecto penal, que suele permanecer en la mayor impunidad.

En el caso planteado, de reconocimiento por testamento, el testador suele falsear notoriamente la verdad, y, de consiguiente, falta abiertamente a la verdad en la narración de los hechos (número 4.°, artículo 302, en relación con el 303 del Código penal), y como lo hace en documento...

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