El alzamiento de la medida cautelar

AutorVicente Pérez Daudí
Cargo del AutorDoctor en Derecho
  1. CAUSAS DEL ALZAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

    A continuación vamos a analizar en que casos procede el levantamiento de la medida cautelar adoptada en el proceso de propiedad industrial para asegurar la efectividad de sus resultados. Para ello seguiremos un esquema cronológico tomando como punto de referencia el proceso al que asegura.

    1. Alzamiento de la medida cautelar por no presentación temporánea de la demanda principal: no inicio del proceso

      1. Adopción de la medida cautelar a ufes del inicio del proceso principal

        Las medidas cautelares en el proceso de propiedad industrial pueden ser adoptadas antes del inicio del proceso principal (art. 133.2 y 139.1 LP). Esta posibilidad legal está justificada en la necesidad de asegurar la pretensión principal antes de iniciar un proceso de resultado incierto y duración indeterminada. De esta forma en muchas ocasiones se renuncia al ejercicio de una acción si no se ha logrado asegurar su efectividad, ya que en caso contrario podría ocurrir que a pesar de obtener una sentencia favorable ésta no fuera efectiva. Para evitar que la duración del proceso vaya en contra de la parte que tiene posibilidades de ver reconocido su derecho, y por lo tanto satisfecha su pretensión, el ordenamiento jurídico prevé la adopción de medidas cautelares previas al inicio del mismo.

        Estas medidas cautelares se van a tramitar a través del incidente regulado en el art. 135 LP. El órgano judicial deberá tener un especial cuidado en que el conocimiento que tenga del asunto sea el estrictamente necesario para decidir acerca de la adopción de la medida cautelar(812). En caso contrario puede prejuzgar el proceso principal, de forma que la tramitación de éste sería una mera formalidad.

        Si adopta la medida cautelar, el proceso principal debe iniciarse en un plazo determinado (art. 139.1 LP). Ello es consecuencia del carácter instrumental de la medida cautelar, es decir, de la necesidad de que toda medida cautelar tenga un proceso al que asegurar(813). En caso contrario nos encontraríamos ante un proceso sumario de declaración.

        El plazo que se concede al solicitante de la medida cautelar para iniciar el proceso principal es el de «dos meses siguientes al auto que acuerden aquéllas» (art. 139.1 LP)(814). Al ser la finalidad de este precepto asegurar la efectividad de la pretensión que se va a ejercitar en el proceso principal, hubiera sido más conveniente que se hubiera fijado como «dies a quo» del cómputo del plazo el día en que se produjera la adopción efectiva de la medida cautelar y no el del auto que la acuerda. Ello puede venir motivado porque en muchas ocasiones la eficacia de la medida cautelar adoptada no va a ser automática, sino que tendrá que transcurrir un plazo para que se produzca: así cuando se acuerde caución puede ser conveniente conceder un plazo al solicitante de la medida para que constituya la caución, porque recordemos que actúa como condición de efectividad de la medida cautelar(815); además una vez que el auto adoptando la medida cautelar sea eficaz, ésta puede tardar en conseguirlo totalmente. Es decir, la fecha de adopción del auto no concuerda con la eficacia del mismo, y como esta se puede demorar más allá de los dos meses previstos en el art. 139.1 LP para el inicio del proceso principal, sería conveniente que el «dies a quo» lo constituyera el día en que la medida fuese efectiva. En caso contrario nos encontraríamos ante la paradoja de que el solicitante debe interponer la demanda sin que la medida cautelar adoptada haya sido ejecutada.

      2. Requisitos de la demanda que inicia el proceso principal

        El dies «ad quem» del cómputo del plazo es el del día en que se ejercita la acción principal. Al encontrarnos en un procedimiento ordinario de menor cuantía (art. 125.1 LP). Este principiará por demanda (art. 524 LEC por la remisión que efectúa el art. 680 LEC). Consecuentemente parece que éste es el momento en que debe entenderse que el proceso está ratificado. Sin embargo no es así porque posteriormente a su presentación el órgano judicial debe admitirla a trámite. Éste es precisamente el instante en que el proceso principal se inicia y empieza a ser eficaz a través de la institución de la litispendencia, si bien sus efectos se retrotraen a la fecha en que se presentó la demanda(816).

        Para que la demanda sea admitida deberá reunir los requisitos formales y materiales exigidos por la LEC(817). En caso contrario deberemos distinguir en función de que la falta de requisito sea subsanable o insubsanable según que el elemento que no esté presente tenga carácter esencial o no(818), y ello determinará la inadmisión y el no dar curso(819). En el primer caso se entenderá que la medida cautelar no ha sido ratificada por lo que quedará sin efecto. En el segundo habrá que estar a la posible subsanación, de forma que si no se realiza en el plazo fijado por el órgano judicial la demanda se inadmitirá con el efecto indicado.

        Contra el auto de inadmisión de la demanda sólo se puede interponer recurso de reposición y de apelación. Si bien el primero se admite en un solo efecto, no se alzará la medida cautelar porque la demanda se ha interpuesto en el plazo legalmente previsto. Habrá que estar al resultado del recurso de reposición.

        Contra la resolución que resuelva recurso de reposición puede ejercitarse el recurso de apelación en ambos efectos (art. 384.2 LEC). Si bien debemos tener en cuenta que el efecto suspensivo no surtirá efectos puesto que la resolución decretando la inadmisión no puede ser ejecutada. Contra este recurso no cabe interponer recurso de casación por no ser una de las resoluciones previstas en el art. 1692 LEC. Consecuentemente el auto decretando la inadmisión será firme, con lo que la medida cautelar se alzará.

        Contra la resolución firme que inadmita la demanda puede ejercitarse el recurso de amparo por infracción del derecho al acceso a los Tribunales entendido como el deber de responder a las peticiones hechas en forma(820). El art. 56 LOTC prevé que la Sala que conozca del recurso de amparo puede decretar el efecto suspensivo cuando la ejecución del acto acarree unos perjuicios que harían perder al amparo su finalidad. Pero en el supuesto aquí analizado la medida cautelar ya se habrá alzado al surtir efectos la resolución inadmitiendo la demanda.

        Además es necesario que entre los pedimentos de la demanda se encuentre aquél que ha sido asegurado a través de la medida cautelar adoptada previamente al inicio del proceso. Si esta pretensión no se ejercita, el proceso asegurado no se habrá iniciado y, por consiguiente, ésta se alzara con las consecuencias que a continuación analizaremos.

      3. Consecuencias de la no presentación temporánea de la demanda: alzamiento de la medida cautelar

        Si no se ha presentado una demanda con los requisitos indicados dentro del plazo fijado por el art. 139.1 LP, la medida cautelar quedará «sin efecto en su totalidad» (art. 139.1 i.f. LP.).

        El texto legal utiliza la expresión «quedar sin efecto» para designar la extinción de la medida cautelar en caso de no presentación de la demanda con los requisitos señalados. La medida cautelar no es anulable porque sigue siendo válida. El no ejercicio del proceso principal motiva que la medida carezca de razón de ser al no concurrir el fundamento de la pendencia del proceso. Consecuentemente la no presentación de la demanda en el plazo indicado actúa como condición resolutoria de la eficacia de la garantía y nunca como requisito de validez(821).

        La doctrina se ha planteado la necesidad de que exista una resolución judicial que declare el alzamiento de la medida y si ésta debe dictarse de oficio o a instancia de parte.

        Respecto a la primera cuestión Serra Domínguez considera que la medida cautelar queda sin efecto «ipso iure» sin necesidad de que el órgano judicial así lo declare(822). Calderón Cuadrado estima preferible que el alzamiento se decrete en una resolución judicial en aras de la seguridad jurídica y para evitar situaciones de apariencia respecto a terceros(823).

        En las medidas cautelares reguladas en nuestro ordenamiento jurídico no todas las medidas prevén una resolución judicial que alce las medidas adoptadas. Aquéllas que exigen un auto son:

        - la anotación preventiva de la demanda prevé que el alzamiento sólo procederá por resolución judicial firme ordenando la cancelación (art. 83.1 LH y 31 RHM) y mandamiento judicial al Registro para que la lleve a cabo(824).

        - el embargo preventivo exige un auto del Juez que declare que la medida ha quedado sin efecto como consecuencia de la no presentación temporánea de la demanda (art. 1.411.2 LEC)(825)

        - en la administración judicial también se prevé una resolución para que se alce (art. 1.427 LEC).

        - en el depósito judicial previsto en el art. 499 LEC debemos distinguir en función del depositario: si es el mismo demandado-exhibente (art. 499.1 LEC) no será necesario auto porque su obligación consiste en mantener la cosa en el estado en que se halle hasta la resolución del pleito; si es persona distinta el párrafo segundo se remite a los requisitos del embargo preventivo, pudiendo considerar que nos encontramos ante un embargo de un bien mueble, por lo que será de aplicación el régimen expuesto anteriormente.

        En el resto de medidas cautelares nada se prevé al respecto, por lo que debemos considerar que no es necesaria una resolución judicial que declare el alzamiento de la medida cautelar, es decir, el alzamiento se producirá automáticamente por la no presentación de la demanda en el plazo establecido. Para que el afectado por la adopción no incurra en un delito de desobediencia a la autoridad judicial deberá acudir al órgano judicial para comprobar que el proceso principal no ha sido iniciado(826), pudiendo aprovechar la gestión para solicitar al órgano judicial que se alce la medida cautelar adoptada.

        Esta diferencia en la regulación del alzamiento obedece a la distinción entre la garantía y los efectos de la misma. La primera queda sin...

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