Los alimentos al ex cónyuge, en el divorcio vincular

AutorEduardo Vázquez Bote
Páginas47-58

Notas acerca de una interpretación armónica

Establece el artículo 109 del Código civil que: «Si una mujer que ha obtenido el divorcio no cuenta con medios suficientes para vivir, el Tribunal Superior podrá asignarle alimentos discrecionales de los ingresos, rentas, sueldos o bienes que sean de la propiedad del marido, sin que pueda exceder la pensión alimenticia de la cuarta parte de los ingresos, rentas o sueldos percibidos. Si el divorcio se ha decretado por la causal de separación, la mujer podrá solicitar los alimentos a que se refiere el párrafo anterior, si no cuenta con medios suficientes para vivir. La pensión alimenticia será revocada si llegase a hacerse innecesaria, cuando la mujer divorciada contrajese segundo matrimonio o cuando viva en público concubinato u observare vida licenciosa.»

Aunque la redacción del precepto ha sido ampliada por reformas posteriores a 1902, la idea central que late en el mismo-proporcionar «alimentos» a la divorciada con cargo al caudal del ex cónyuge-es exactamente igual que cuando el artículo 109 fue copiado del Código civil de Louisiana 1.

Ante el precepto parece existir una extendida opinión entre los varones (principalmente aquellos divorciados) de que el artículo 109 contiene un discrimen contra el hombre, que, por ser en función del sexo, deviene en anticonstitucional 2. Naturalmente, también influye en Page 48 este criterio la circunstancia de que el varón, si bien no tiene inconveniente en haber sostenido un constante discrimen contra la mujer a lo largo de los siglos, es mucho más sensitivo cuando los efectos se revuelven contra él.

El precepto, como todos aquellos de carácter normativo, tiene su razón de ser en el Ordenamiento jurídico para el cual fue pensado. Y, como ocurre siempre que se copia algún criterio normativo, sin dar a la vez traslado del substratum socioeconómico que lo sustenta, al encajarse en otro Ordenamiento, se oye el característico rechinar del acoplamiento forzado.

En el Ordenamiento original en que tuvo vida el artículo 109, el Código civil de Louisiana, el matrimonio era fiel reflejo, en su reglamentación jurídica, del pensamiento napoleónico, «enriquecido» con las influencias anglosajonas, que hasta finales del siglo pasado negaron sistemáticamente existencia jurídica a la mujer casada. Se comprende así que reconocido el divorcio vincular, si el marido se había convertido en propietario prácticamente de todos los bienes del matrimonio, no fuese nada extraño que, entre los efectos del divorcio, se reconociese la posibilidad de que el ex cónyuge varón asumiese, por compensación, la carga de sostener económicamente al hasta entonces su cónyuge.

Ningún problema plantearía el artículo 109 del Código civil en Derecho puertorriqueño, si no fuese por la circunstancia de que, no empece las grandes transformaciones sufridas por la normativa del Derecho de familia, en dicho Ordenamiento ha quedado subsistente y con todo su vigor el régimen original del Código civil español, del pautamiento económico matrimonial supletorio de los gananciales, y la correspondiente previa libertad de los futuros contrayentes para pactar el régimen que consideren más conveniente. Es precisamente el concurso de esta permanencia con las copias improvisadas de cuerpos legales foráneos, lo que -provoca un sistema jurídico carente de armonía. Regularmente, la falta de armonía la han venido resolviendo los Tribunales echando mano al lápiz y usando de las fórmulas aritméticas más simples y sencillas: indagando la cantidad de dinero con que pudiera contentarse la esposa, adjudicándole la misma por concepto de alimentos; a un lado queda el Ordenamiento jurídico y sus problemas de interpretación, entre los cuales merece especial mención la necesidad de armonización de sus dispares normas. Es decir, nuevamente los Tribunales recurren a resolver los problemas jurídicos cerrando los ojos ante el Código civil y aplicando criterios prácticos. Lo práctico de estos criterios se ha comenzado a apreciar ya, en el momento en que van aumentando los varones que luego del divorcio «viven del aire», sin que se les pueda acreditar ingreso alguno -aunque, naturalmente, lo tengan-, con lo que también van aumen-Page 49tando las divorciadas que se encuentran sin alimentos. Aumentan los divorciados que pierden la memoria acerca de la convivencia pasada, y siempre el Código civil vuelve a quedar desprestigiado.

Personalmente, siempre he pensado que, al iniciarse los trabajos dirigidos a redactar, en su día, un nuevo anteproyecto de Código civil, total o parcial, se trataría de dar solución adecuada a los problemas, sin dejar la puerta abierta a los criterios prácticos. Sin embargo, y en este caso, no parece resultar así. Es opinión de la Comisión que rindió su informe acerca de las modificaciones susceptibles de producirse en el Derecho de familia, que «con respecto a los alimentos en favor de un ex cónyuge, creemos que debe subsistir la disposición que los autoriza (...). Con el divorcio, aunque cesa todo vínculo entre las partes, continúa la obligación de prestar alimentos, máxime cuando una de las metas de la concepción moderna sobre el divorcio es el reintegrar a ambas partes a una existencia balanceada, cosa poco probable si uno de los cónyuges se halla inhabilitado para procurarse sustento» 3. No parece acertado el pensamiento de la Comisión, pues si el divorcio termina con todas las relaciones entre los cónyuges, no veo razón para que termine con todas, menos algunas. Y el criterio de facilitar una nueva vida balanceada tampoco lo encuentro exacto, si, como es, ambos esposos suelen trabajar fuera del hogar, ingresando rentas, sueldos o beneficios económicos similares, que, con el divorcio, pueden significar un desbalanceamiento para el varón. La circunstancia de que se pretenda, por la Comisión, equiparar esos «alimentos» reconocidos a la divorciada en determinadas hipótesis, con la asignación establecida en los divorcios por causa de locura de uno de los cónyuges, no debe considerarse como acertado 4, pues, ni el artículo 96, 10.°, C. c. responde a la idea original 5, ni existe relación alguna entre aquellos alimentos ni estas atenciones del precepto últimamente citado 6.

Page 50Pero, volviendo al cuerpo central del tema, lo que interesa destacar es, que, ante la postura adoptada por la Comisión, se significa que el artículo 109 C. c, tiene vida para rato. Ciertamente, no me considero un articulicida, por lo que no estimo adecuada la defensa de que se mate al precepto; pero, si va a vivir, sería conveniente que viviese en armonía con sus hermanos, los otros artículos del Código civil, que tienen tan digno origen como el artículo 109. Para que esto resulte así, es menester, sin embargo, intentar compenetrarlos, buscarles un sentido coordinado.

Corresponde, pues, intentar aportar algunos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR