Artículo 821

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid

ARTÍCULO 821(*)

Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario, para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.

El legatario que tenga derecho a la legítima podrá retener toda la finca con tal que su valor no supere el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima(a).

El modo como ha de efectuarse la reducción de los legados que consistan en una finca que no admita cómoda división es regulado por los artículos 821 y 822 C. c.

En el supuesto del artículo 821 parece que es atribuida por la ley una facultad al legatario frente a los legitimarios, cuando se da la hipótesis prevista en el mismo precepto de que «el legado sujeto a reducción consista en una finca, que no admita cómoda división», supuesto en el cual: «quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor». Sin embargo, implícitamente esto depende de la voluntad del testador, puesto que lo más probable es que precisamente ordene el legado previendo ese resultado, que algunas veces dependerá de meras circunstancias de hecho, derivadas, v. gr., de una disminución de la fortuna del testador acaecida con posterioridad a la fecha de su disposición.

Es de observar, no obstante, que el testador puede invertir el orden de prelación de los artículos 821 y 822, cuando menos para dar preferencia a los legitimarios que no fueren los mayores partícipes, o para ordenar que, sin previas opciones, se acuda a la pública subasta para resolver el indiviso(1). No parece, por el contrario, admisible que pueda ordenar la prioridad de la opción del legatario extraño frente a los legitimarios cuando éstos resulten los mayores partícipes de la cosa, pues supondría una lesión cualitativa del contenido de la legítima(2) fuera del margen autorizado por la ley en este supuesto.

La norma del artículo 821 es aplicable a cualquier legítima y a cualquie legatario, puesto que su presupuesto, puramente objetivo, consiste en que se den las circunstancias de que el inmueble no admita cómoda división y de que la reducción del legado no absorba la mitad del valor de aquél. Parece, por otra parte, que, aunque referida literalmente a inmuebles, analógicamente debe hacerse extensiva, por igualdad de ratio, a otros bienes indivisibles o que no admitan cómoda división(3). También es...

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