De las aguas

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Disposiciones generales

Las llamadas propiedades especiales comprenden la de aguas, la minera y la intelectual, si nos atenemos a lo que indica el Código Civil; sin embargo, ha dejado fuera otras manifestaciones de la propiedad que tienen carácter especial como es el caso de la propiedad horizontal, la de marcas, la de montes, la multipropiedad o propiedad de pisos por turnos y hasta el arrendamiento financiero (leasing) que pese a su designación legal, encierra una suerte de derecho de propiedad latente o en expectativa a resultas de lo que decida al final del arrendamiento su titular, lo que constituye un arrendamiento de ciertos objetos, con opción de compra a su vencimiento. En esta obra, a demás del derecho de propiedad que desarrolla en su articulado el Código Civil, se examinará aquí las propiedades especiales que menciona el Código: la de aguas, la minera y la intelectual.

Con respecto al agua, considerada como una propiedad especial por el Código, tiene en la actualidad (y lo tuvo siempre) una doble legislación: la del Código Civil y la de la ley especial de aguas que, si bien es cierto que no son incompatibles sí que se puede decir que tampoco ostentan una semejanza tal que posibiliten su aplicación indistinta.

En el art. 425 CC, último dedicado a regular la propiedad especial de las aguas, se dispone que es el propio Código el que tenía primacía en su aplicación, y para lo que lo que deje sin resolver se aplicarán las normas de la Ley de Aguas con carácter supletorio, lo que venía a imponer una constante comparación de textos. La ley general venía a derogar a la primera ley especial de aguas de 13 de junio de 1879, lo que constituía una alteración de los principios generales en cuanto que toda ley especial, anterior o posterior, debe primar por sobre toda ley común o general, que operará siempre como ley supletoria.

Esta situación varió con la Ley de Aguas de 29/1985, de 2 ago, que invirtió la subsidiariedad legal que establece el art. 425 CC, al disponer en su Disp. Derogatoria (ap. 1), que quedan derogados los arts. 407 a 425 CC de 24 jul 1889, en cuanto se opongan a lo establecido en la presente Ley (la de Aguas), con lo cual se pone en orden el fundamento técnico de lo especial y lo general, dando preeminencia a lo primero por sobre lo segundo y con lo cual, la materia de aguas regida por ley especial, se adecua a lo prevenido en el art. 4.3ª CC en orden a subsidiariedad.

El RD-Leg 1/2001, 20 jul, aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, dejando subsistente de la L 29/1985, 2 ago de Aguas, su Disp. Adicional 1º, referida a las indemnizaciones a causa de la sequía entre los años 1992 y 1995, lo que legislativamente se produce mediante la L 46/1999, 13 dic. En este Texto Refundido que recoge todas las normas vigentes acerca de la propiedad de las aguas, se establece en el encabezamiento de su Disp. Derogatoria única que: Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Real Decreto Legislativo y al texto refundido que aprueba y, en particular, las siguientes:

La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

La Ley 46/1999, de 13 de diciembre, por la que se modifica la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, excepto la disposición adicional primera.

La disposición adicional 9, apartado 2, de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que modifica los apartados 1, segundo párrafo y 2, del artículo 109 de la Ley de Aguas, de 1985, en materia de sanciones.

Los artículos 2 y 3 de la Ley 9/1996, de 15 de enero, en la que se adoptan medidas extraordinarias, excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos hidráulicos como consecuencia de la persistencia de la sequía, modificando y ampliando, respectivamente, los artículos 63 y 109.2 de la Ley 29/1985.

El apartado 5 del artículo 158 y artículos 173 y 174 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, relativos a la gestión directa de la construcción y/o explotación de determinadas obras públicas, al régimen jurídico del contrato de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas, así como a la modificación del artículo 21 de la Ley 29/1985, al que añade un nuevo apartado.

El artículo 3 de la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor, seguridad vial y en materia de aguas, que modifica y amplía, respectivamente, los artículos 17 y 25 de la Ley 29/1985, de Aguas.

De la lectura de esta Disp. Derogatoria de la actual Ley de Aguas (TR) se advierte que se mantiene el criterio de la anterior de 1985 en cuanto que se da preeminencia a la ley especial por sobre la general, aunque no se modo expreso como en la ley anterior, pero sí y muy claramente con criterio general al disponer la derogación de toda ley o disposición legal que se oponga a la ley especial. Esta solución legal me determina a dar un tratamiento superficial de los artículos del Código Civil para dedicarme a continuación a examinar los de la Ley de Aguas que son, en definitiva, los que rigen la materia.

No obstante que en el Código Civil las disposiciones generales han sido colocadas al final del Capítulo 1° de las propiedades especiales que trata de las aguas, conviene examinarlas en primer lugar y comenzando por el último de los artículos, que es lo que ya se hizo al indicar lo que sucede con esta doble legislación sobre aguas.

El art. 420 CC supone la existencia de obras defensivas destruidas o deterioradas, pero excluye la hipótesis de obras nuevas, contra las que los terceros también pueden reclamar si consideran afectada la integridad de sus predios (DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN), ya que impedir el ejercicio de tal derecho sería tanto como consagrar el abuso del derecho. Por sus consecuencias, esta última acción tiene todos los efectos del interdicto de obra nueva, si las obras van más allá de lo que es una reparación de las obras existentes o construcción de obras nuevas en sustitución de las existentes destruidas; esto es, si quien construye realiza algo diferente a lo que existe o existía, causándole un perjuicio.

Las obras nuevas que deben ser hechas o tolerada su construcción por el dueño del predio por donde discurren las aguas, serán tales cuando el curso de las aguas haya variado y sea menester la...

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