El usufructo de créditos

AutorJosé Ignacio Cano Martínez de Velasco
  1. NATURALEZA JURÍDICA, CONCEPTO, RÉGIMEN JURÍDICO

    La doctrina ha discutido sobre la naturaleza jurídica del usufructo de créditos. En el fondo, solamente hay dos opiniones. Es decir, todas las tesis son reductibles a dos. Una de ellas entiende que el usufructo de créditos es una cesión del crédito mismo. Otra dice que es una cesión, pero no del crédito mismo, sino de una parte de éste, que llega a independizarse del crédito originario. Y así esta independencia produce la conversión de la parte de crédito cedida en un derecho de crédito autónomo. Este crédito es hijo del crédito inicial, llamado padre. Además, el crédito hijo es más reducido de contenido que el crédito padre. Por ello, se nos dice que el crédito hijo es un derecho limitado. E incluso que es un derecho limitativo del crédito originario.

    Esta opinión en el fondo traslada la idea de los derechos reales limitativos del dominio al usufructo de créditos. La cesión de las facultades del dominio (p.e. la de usar la cosa) comporta la constitución de nuevos y autónomos derechos reales (p.e. usufructo). Asimismo, la cesión parcial de un crédito importa la constitución de otro crédito distinto del primero, limitado y limitativo.

    Con ello, se provoca un hecho filiatorio. El cual consiste en duplicar el crédito inicial. De ello, resultan dos acreedores de créditos distintos, pero referidos a la misma cosa. Uno, el acreedor inicial, incide en la prestación misma y así obtiene para él la cosa o el capital adeudado al final del usufructo. Otro, el usufructuario o acreedor posterior, no tiene un crédito para exigir la prestación misma para él, sino solamente para hacer suyos los intereses o réditos del capital adeudado o los frutos de la cosa debida.

    La limitación del usufructuario de un crédito a los productos de este derecho (es decir a las rentas del capital o a los frutos de la cosa usufructuada), no le impide cobrar la prestación principal. Con el pago de ésta, el usufructuario obtiene la cosa a los únicos efectos de conseguir los productos de la misma. Pero, no podrá incautarse de la cosa, porque ésta es para el acreedor inicial, quien la recibirá al fin del usufructo. Cuando el usufructuario consigue la cosa, por el cobro del crédito, -se nos dice- desde entonces el usufructo deja de recaer sobre un derecho y se verifica sobre la cosa. Si ésta es fungible, sobre ella se constituye un quasiusufructo(65).

    La cesión del crédito inicial para su usufructo se califica de constitutiva(66). Con ello, quiere eludirse la idea de cesión traslativa, en la cual se produce sin más la transmisión del derecho cedido. Y además quiere subrayarse el hecho de la constitución de un nuevo derecho: primero, más limitado que el originario, segundo, limitativo de éste.

    Frente a estas ideas de Ferrara, se ha pensado que el usufructo de créditos es una cesión común del crédito para su goce. De este modo, el crédito inicial no se escinde en dos, sino que se transmite todo él al cesionario. Este es el único acreedor y así se explica que pueda recabar el cumplimiento por sí mismo de la prestación completa (no sólo de los frutos)(67).

    A veces, se defiende que se trata de una cesión común del crédito al usufructuario, pero parcial(68). Por ello mismo, parte del crédito corresponde al nudo propietario y parte al usufructuario durante el usufructo. Surge entonces la duda sobre la relación interna en el crédito entre estos dos titulares, es decir, si hay entre ellos mancomunidad o solidaridad de acreedores.

    Nuestra opinión es la de que todas las teorías expuestas enseñan algo de la realidad. La doctrina de la cesión tiene el mérito de explicar por qué el usufructuario de un crédito puede cobrarlo por sí mismo. Es decir, por qué no debe acudir para ello a obtener una autorización del propietario. Es claro: porque el usufructuario tiene un crédito propio o lo comparte.

    La tesis de la cesión común total del crédito a favor del usufructuario podría valer, siempre que se advierta que la transmisión del derecho queda limitada por su función de disfrute. Dicho de otro modo, la cesión sería temporal (durante el usufructo) y limitada: el usufructuario no podrá disponer del crédito cedido, transigir con el deudor, novarlo ni condonarlo. Esta inhabilidad dispositiva del usufructuario trata de explicarse con la teoría de que la cesión es exclusivamente de la facultad de cobranza y de los medios justificativos del crédito (Díez-Picazo y Gullón). Pero tal explicación no convence, pues: 1.- Si se cede sólo la facultad de cobranza y no el crédito, el usufructuario lo cobraría por cuenta del propietario, que sigue siendo el titular, y no «por sí» (art. 507). 2" Es impracticable la cesión aislada de una simple facultad de un derecho, a no ser que, con ella, se constituya otro derecho nuevo, limitativo del primero. En tal caso, no se trataría de la transmisión sólo de la facultad de cobranza, pues ésta hubiera generado, por su cesión, otro derecho. 3.- Es imposible transmitir la facultad de cobro de un crédito sin transferir éste con ella. Pues tal facultad es el núcleo y esencia de los créditos.

    La idea de que existe un verdadero derecho real de usufructo sobre otro personal de crédito tiene el mérito de exponer las cosas como aparecen. Sin embargo, choca con la dificultad de: 1 .g Construir un derecho absoluto sobre otro relativo. 2.s No poder explicar cómo se pueden extraer de un derecho (crédito) utilidades económicas, en cuanto objeto directo de otro derecho (usufructo). Pues tales utilidades son más bien de la cosa o prestación objeto del derecho.

    Nosotros pensamos que en el usufructo de créditos se dá una cesión común total y no constitutiva. Es decir, sólo traslativa. Pero tal cesión no es del crédito en sí, ni de su titularidad. Su titular sigue siendo el propietario. Se trata de la simple transmisión de la posesión del crédito a fin de disfrute. Lo mismo que se transfiere al usufructuario de una cosa material la posesión de ésta, y no su propiedad, para su goce. Estas explicaciones se apoyan en la posibilidad de poseer créditos incluso de tracto único (cfr. Cap. I de este trabajo). Además, los derechos (reales y de crédito) son como cosas materiales cuando constituyen el objeto de otro derecho.

    Esto y no otra cosa ha permitido el fenómeno de la objetivación de los derechos. Inicialmente éstos se conciben como un poder jurídico perteneciente a un sujeto determinado(69). Se acentúa su aspecto subjetivo y, por ello, se los califica de «derechos subjetivos». Como logro refinado de la filosofía liberal individualista, el derecho subjetivo es un firme y aguerrido baluarte contra el Estado totalitario. También es una fortaleza contra la tesis solidarista de la sociedad y contra el absolutismo político. Pero, paralelamente al perfil subjetivo del derecho, aparece un interés (económico, comercial, de mercado, del tráfico de riqueza) en hacerlo transmisible. Se piensa que uno de los medios de evitar las «manos muertas», de fortalecer el agio, de impulsar el movimiento de riqueza, en suma de obtención de progreso económico, radica en permitir y favorecer dicididamente la transferenica de los derechos. Aún sin, por ello, negar su subjetividad, se apunta su objetivación. El derecho subjetivo del industrialismo es ya, sin duda, una unidad de cuenta en el tráfico jurídico. Es la moneda usual en las transacciones, que va progresivamente consolidando una mayor credibilidad.

    La cesión del crédito usufructuado se opera, en beneficio del usufructuario, desde que se dá el acto jurídico específico de transmisión del crédito al usufructuario. No basta, por lo tanto, el contrato de usufructo. Tal contrato ha de realizarse o consumarse necesariamente y se consuma mediante la entrega al usufructuario de los documentos o medios acreditativos del crédito objeto de cesión.

    Con el cumplimiento de estos requisitos, el usufructuario deviene poseedor del crédito (aún no vencido; si está vencido, aún no pagado).

    No es precisa la notificación de la constitución del usufructo al deudor cedido. Pues, aunque éste pague de buena fé al propietario y, así, quede liberado, el propietario tiene la obligación (como todo propietario) de entregar la cosa recibida al usufructuario. De modo que, aún así, es factible la realización del usufructo.

    El propietario es, en cuanto receptor del crédito con un título específico (contrato de usufructo), un poseedor de buena fé. Por ello, hace suyos los frutos del crédito, que los percibe desde el inicio de su toma de posesión (art. 451). Tales frutos serán los intereses del crédito, «frutos civiles» que se consideran producidos por días y que pertenecen al poseedor de buena fé en esa proporción (art. cit.).

    Incluso el usufructuario sin fianza o dispensado de ella podrá defender el crédito, frente a perturbación de tercero o del propietario mismo, a través de los interdictos posesorios. Para ello, no es necesario siquiera que lleve poseyendo año y día, pues este requisito para adquirir los interdictos se le exige al poseedor que lo es «contra la voluntad del antiguo poseedor» (art. 460, 4.Q). Requisito aquí inaplicable, pues el usufructuario recibió el crédito del propietario voluntariamente.

    La perturbación del crédito puede venir, p.e., por una confabulación entre propietario y deudor para que éste pague al propietario y burle así al usufructuario.

    La acción interdictal la tiene el usufructuario de un crédito por razón de la posesión del derecho. Pero, además, como usufructuario puede ejercitar la acción real correspondiente para recuperar los documentos o los medios justificativos del crédito. Entonces ya no utiliza la acción posesoria, sino otra real. Y es muy libre de optar entre ellas, como lo es también cualquier usufructuario de una cosa corporal.

    El derecho de crédito, aún de pago instantáneo y único, es susceptible de ser poseído por el usufructuario. La razón de ello se encuentra en la duración de toda relación jurídica obligatoria, que pervive desde que se origina hasta que se...

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