De las aguas

AutorEmilio Pérez Pérez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil

DE LAS AGUAS

  1. LA INCLUSIÓN DE LA PROPIEDAD DE LAS AGUAS EN EL CÓDIGO CIVIL

    Los redactores del Código civil incluyeron este capítulo para hacer realidad el deseo de la Comisión encargada de elaborar la Ley de Aguas de 1866: «No desconoce la Comisión que a su sistema podrá objetarse que todo lo relativo al dominio del agua, al de sus cauces y riberas y aun a las servidumbres pertenece a la esfera del Derecho civil, en cuyo Código, más bien que en esta Ley, debiera tener su oportuno lugar...» La Ley de 11 mayo 1888, por la que se autorizó al Gobierno para publicar el Código civil, dispuso en la Base 10 que se incluyeran en el Código las bases en que descansan los conceptos especiales de determinadas propiedades como las aguas..., bajo el criterio de respetar las leyes particulares por que se regían en su sentido y disposiciones y deducir de cada una lo que pudiera estimarse como fundamento orgánico de derechos civiles y sustantivos.

    Publicada la nueva Ley de Aguas de 2 agosto 1985, lo primero que cabe preguntarse es el sentido que pueda tener el mantener en el Código civil preceptos concretos reguladores de esta materia de las aguas, desde el momento en que la generalidad de las aguas, en cuanto a las situaciones jurídicas creadas a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, son consideradas bienes de dominio público. Si, a pesar de todo, se continuara pensando en mantener en el Código civil lo que pudiera estimarse como fundamento orgánico de derechos civiles y sustantivos sobre el agua, conforme a la nueva Ley de 1985, habría que plantearse la reforma de los artículos 407 y ss. del C. c. para sustituirlos por otros preceptos que cumplieran ahora un fin análogo al que se propuso en su momento la Comisión que elaboró la Ley de 1866. Mientras llega o no una posible reforma del C. c, lo que tenemos que analizar es el alcance concreto y actual de las normas contenidas en este capítulo I del Título IV del Libro II del C. c.

  2. LA DEROGACIÓN, POR LA LEY DE AGUAS DE 1985, DE LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO CIVIL REGULADORES DE ESTA MATERIA

    Los artículos 407 a 425 del C c. partían de la distinción entre aguas de dominio público y de dominio privado, mientras la Ley de Aguas de 1985 parte, por el contrario, del principio -enunciado en su artículo 1.°- de que las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, constituyen un recurso unitario que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico. Sin embargo, aun después de la entrada en vigor de la Ley de 1985, continúan coexistiendo las aguas de dominio público y de dominio privado como consecuencia de que -conforme a lo establecido en las disposiciones transitorias 2.a y 3.a de la nueva Ley de Aguas- los titulares de algún derecho sobre aguas privadas han podido mantener su titularidad en la misma forma en que la tenían con anterioridad.

    Esto supone que los artículos 407 a 425 del C. c. pueden y deben quedar vigentes en alguna parte o aspecto, concretamente en tanto en cuanto se refieran al régimen jurídico privado de la propiedad del agua, o sea, en tanto en cuanto contengan normas sustantivas relativas a dicha propiedad privada. Por ello procederá compatibilizar la derogación expresa de los artículos 407 a 425 del C. c. de 24 julio 1889 en cuanto se opongan a lo establecido en la presente Ley -tal como dispone la derogatoria de la Ley de Aguas de 1985- con la circunstancia de que, conforme a lo...

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