La responsabilidad de las agencias de viajes en el contrato de viajes combinados

AutorAraceli Navarro Belda
CargoDoctora en Derecho
Páginas57-75

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Atendiendo a la naturaleza del contrato de viajes combinados, y para basar sus efectos, fundamentalmente en lo concerniente a la responsabilidad de organizadores y detallistas por su incumplimiento, podemos concluir en que estamos ante un contrato sui generis; el modo peculiar en que se estructuran las relaciones de los sujetos que en él intervienen, condicionado por el régimen de responsabilidad del artículo 11 de la Ley de Viajes Combinados, nos remite al contrato de agencia o comisión 1. Esta comisión tendrá por objeto, a su vez, un contrato de obra (o de resultado) constituida por el propio viaje como conjunto organizado de prestaciones turísticas, de entre las que destacan, especialmente, el transporte de personas y el alojamiento;yasu vez, esas prestaciones, de acuerdo con su distinta naturaleza, darán lugar a las correspondiente relaciones contractuales entre la agencia de viajes y los terceros prestadores de servicios.

I Estructura del contrato de viajes combinados
1. Ámbito objetivo de aplicación de la Ley de Viajes Combinados El concepto de viaje combinado como objeto del contrato
1.1. Concepto y caracterización del contrato de viaje combinado

Se entiende por contrato de viaje combinado el acuerdo que, vinculando al consumidor o usuario con el organizador o detallista, tiene por objeto la combinación previa de, al menos, dos de los siguientes elementos, vendida u ofrecida a la venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia 2.

El ámbito objetivo del concepto legal de viaje combinado está delimitado por dos requisitos o presupuestos de hecho:

1) Que incluya como mínimo dos de los tres elementos siguientes; a) transporte; b) alojamiento; c) otros servicios no accesorios de los anteriores y que constituyan una parte significativa del viaje.

2) Que se ofrezca o venda por un precio global; sin que la facturación por separado de varios elementos de un mismo viaje exima al organizador o detallista del cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley 3.

De esta definición se desprende:

  1. El viaje habrá de comprender, al menos, una de las dos prestaciones principales; transporte o alojamiento. El objeto del viaje combinado ha de constituirse; bien combinando ambas, o bien combinando cualquiera de ellas con alguna de las prestaciones turísticas a que se refiere el apartado c) 4. No habrá contrato de viaje combinado si Page 58no existe un conjunto de prestaciones, se excluyen de la Ley las relaciones en las que el compromiso sólo se refiere a prestaciones aisladas de viaje, son los llamados «servicios sueltos» 5. Tampoco se estará ante la combinación de prestaciones exigida si estas cumplen una mera función auxiliar de la principal, como, por ejemplo, un contrato que sólo combine el transporte de la persona y el del equipaje. Desde el punto de vista de la descripción del objeto del contrato, la idea clave es la combinación de los distintos servicios que van a componer el viaje, no la prestación de los servicios en sí mismos considerados 6. La nota diferenciadora del viaje combinado reside en «la coordinación de prestaciones diversas en relación con el viaje que se complementan en su contenido y se suceden en el tiempo y en el espacio». Es el resultado de estas tareas de coordinación lo que el organizador ofrece en el mercado y lo que el cliente demanda, de tal manera que las prestaciones singulares integradas pierden su fisonomía propia para ocupar una posición más modesta dentro del conjunto del viaje organizado 7. Las prestaciones han de ofrecerse coordinadas entre sí integrando un conjunto organizado. El viaje combinado es el resultado de la organización previa de las diversas prestaciones que debe presentarse como un producto unitario 8.

    En concordancia con lo anterior, la organización del viaje es propia de las agencias de viajes. La Ley de Viajes Combinados, al igual que la Directiva Comunitaria que la precedió, considera viajes combinados sólo los ofertados por las agencias de viajes, y no los proyectados y ofertados a solicitud del cliente. En este último caso, estamos ante un contrato basado en la autonomía de la voluntad y no ante un contrato adhesivo. No existe folleto anunciador ni condiciones generales. Teniendo como fundamento el fenómeno del turismo masivo, la modalidad de «paquete turístico» 9 objeto de regulación es el proyectado y ofertado por las agencias de viajes aPage 59 un precio alzado, en los que el cliente sólo puede adherirse a lo previamente estipulado por ellas. La diferencia sustancial con la modalidad anterior reside, precisamente, en la ausencia de la autonomía de la voluntad del cliente, entendida como posibilidad de negociar los aspectos contractuales del viaje que le interesa. En este tipo contractual la agencia hace la oferta de forma completa y cerrada y el cliente sólo puede aceptar las condiciones generales y pagar el precio que en la propia oferta viene determinado, o bien rechazar la oferta y no contratar como alternativa 10.

    El contrato de viaje combinado es, por lo tanto, un contrato adhesivo basado en una oferta pública, y es, precisamente, ese carácter el que confiere al programa o folleto informativo, en el que se formaliza dicha oferta, fuerza vinculante para el organizador desde el momento mismo de su emisión 11.

  2. El viaje combinado se ofrece por un precio global 12. La forma de presentar el precio no es un criterio determinante de su caracterización, por ello, la facturación por separado de los distintos servicios turísticos no altera el concepto 13. De nuevo encontramos en la idea de la «conjunción de elementos», precio y servicios turísticos, la esencia del contrato de viaje combinado. El fundamento de este precepto habrá que buscarlo en la evitación de posibles fraudes a la Ley, eludiendo su aplicación mediante ese sistema de facturación 14.

2. Ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Viajes Combinados: Las partes contratantes
2.1. La agencia de viajes en su calidad de empresario

La Disposición Adicional Segunda de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, establece que «organizador» y «detallista» han de tener la consideración de Agencia de Viajes, lo que nos remite a la normativa relativa de la regulación de esta figura. Según al artículo 1 de la Orden Ministe-Page 60rial de 14 de abril de 1988 el concepto de agencia de viajes se delimita en base a los siguientes elementos 15; ser una empresa constituida en forma de sociedad anónima o limitada; estar dedicada en exclusividad a la actividad de mediación u organización de servicios turísticos; y tener la correspondiente autorización administrativa antes de empezar sus actividades.

Considerando el elemento material de la condición empresarial de la agencia de viajes, éste viene delimitado, a su vez, por la realización con exclusividad de unas concretas actividades; las de mediación y/o organización de servicios turísticos, para cuya definición tendremos que remitirnos al elemento material del hecho del turismo de masas, así como al dato formal de la determinación de estos servicios por la normativa administrativa aplicable.

Consideración especial merece el elemento formal en la definición del concepto de agencia de viajes relativo a la forma jurídica societaria. Existe cierta normativa autonómica, entre la que destacamos el Reglamento de Agencias de Viajes de la Comunidad Valenciana, aprobado por Decreto 20/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valenciano, que permite la posibilidad (artículo 1) de que una persona física pueda tener la consideración de agencia de viajes, suprimiendo la exigencia de constituirse en forma de sociedad mercantil para ejercer la actividad. La inclusión de los empresarios individuales entre quienes pueden dedicarse a la actividad propia de las agencias de viajes se ha producido de forma similar en las distintas comunidades autónomas 16. No se ha limitado la posibilidad que analizamos, en ningún caso, a una de las tres clases de agencias previstas por la normativa estatal de 1988 (mayoristas, minoristas o mayoristas-minoristas), a pesar de que pudiera pensarse que, normalmente, se trata de empresas más reducidas que las que revisten forma de sociedad mercantil. Por tanto, a la agencia de viajes cuyo titular va a ser un empresario individual se le exigen las mismas garantías y se establecen sobre ella los mismos controles que para el caso de que fuera una sociedad mercantil. El requisito de la obtención del...

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