La adquisición de la posesión inviaterial en el Derecho español

AutorVRamón G. Sánchez de Frutos
CargoRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas1687-1695

La adquisición de la posesión inviaterial en el Derecho español, por D. Espín Cánovas. Publicaciones del Seminario de Derecho Civil de la Universidad de Salamanca. Salamanca, 1965.

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El autor divide esta interesante monografía en tres partes, precedidas de una Introducción, que tratan: la primera, de la adquisición de la posesión inmaterial en los actos mortis causa; la segunda, de la adquisición de la posesión inmaterial en los actos inter vivos, y la tercera, de la adquisición de la posesión inmaterial de los bienes del quebrado por los Órganos de Administración de la Quiebra. Pero, para nosotros, se divide en dos partes: la primera dedicada a demostrar la admisibilidad de la posesión inmaterial en nuestro Derecho (que equivale a la Introducción del autor), y una segunda que viene a ser aplicación de la adquisición de la posesión inmaterial, tanto en los actos mortis causa, como ínter vivos, como en la quiebra (que equivale a las tres partes en que el autor divide su obra).

I Admisibilidad de la posesión en nuestro Derecho

Si bien a la vista del artículo 430 del Código civil podría suponerse que toda posesión implica tenencia material de la cosa, afirma Espín que esta primera impresión queda desvirtuada por el conjunto de la regulación legal, como se deduce claramente de los artículos siguientes, 431 y 432, en los que se presupone que ambos aspectos posesorios, material e intencional, pueden concurrir. Si además tenemos en cuenta que de la distinción entre posesión natural y posesión civil, que hace el Código, no se sigue ninguna consecuencia, ni a la posesión civil se le atribuye ningúnPage 1688 efecto especial, hemos de extraer la conclusión de que la posesión natural como contrapuesta a la civil, indica que falta la intención, con lo que la verdadera nota diferencial viene a estar dada por el elemento de la intencionalidad. De este modo, la fundamental distinción de la posesión depende de la intención dominical del que posee, la que será hábil para la usucapión (artículos 447 y 1.941 del Código civil).

El autor, sin insistir en el fundamento de la posesión en nombre propio o ajeno (art. 431 del Código civil), afirma que resulta evidente que el Código prevé de modo expreso que el poseedor, sin dejar de tener tal consideración, no tenga en su poder la cosa, sino que la entregue a otra persona para que en su nombre la detente. Se viene a espiritualizar el contenido material de la posesión, de suerte que la Ley considera como verdadero poseedor al dueño de la cosa sin su material tenencia. Sin necesidad de acudir a la distinción de origen alemán entre posesión mediata e inmediata, nuestro Ordenamiento jurídico admite el desdoblamiento posesorio entre dos poseedores en plano diverso, pero concurrente sobre la misma cosa y fuera del supuesto de la indivisión de la misma o coposesión, pues así se deduce de los artículos 463, 446 y 445 del Código civil.

Ciertamente que el objeto poseído fue para el Derecho romano en un principio la cosa, pero llegó a admitir la posesión de los derechos, de suerte que la posesión se extiende así de los corpora a los iura, y nuestro Código, recogiendo tal evolución juntamente con la influencia del Derecho común, de la doctrina, del Derecho canónico y de la Codificación, se refiere reiteradamente en materia de posesión a la tenencia de una cosa o al disfrute de un derecho. Cabe preguntar: la posesión de la cosa que tiene el propietario, ¿no es, en definitiva, la posesión del derecho de propiedad? La contestación afirmativa reduciría la fórmula tradicional dualista a unificar el objeto de la posesión, puesto que siempre recaería sobre determinados Derechos reales. Sin menospreciar las opiniones contrarias (De Buen y, en cierto modo, Vallet, en nuestra doctrina), el autor cree preferible, a la vista del Código civil, mantener la posición dualista (arts. 435, 441, 443, 444, 449, 450, 452, 455, 457, 458, 460, 461, 463, 464).

De lo que no cabe duda es que, según el Código, la posesiónPage 1689 puede tenerse en concepto de dueño o en otro concepto subordinado (art. 432), dando así lugar a que pueda concurrir la posesión del tenedor de la cosa...

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