La adopción en los impuestos sobre sucesiones y transmisiones patrimoniales

AutorFederico Bas y Rivas
CargoDel Cuerpo de Registradores de la Propiedad.
Páginas289-302

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Aspecto civil

La Comisión encargada del proyecto de Código civil de 1851 dudó sobre la conveniencia de regular la adopción, institución a través de la que se crea jurídicamente una relación de parentesco paterno filial. Se dijo que la institución no encajaba en nuestras costumbres. Sin embargo, nuestro Código civil la reguló en unos cuantos artículos de contenido oscuro y con rigurosas condiciones para su constitución, según afirma un gran sector de la doctrina. La tramitación, además, resultaba costosa.

Nuestra guerra de liberación planteó el horrendo problema de los niños huérfanos y abandonados; y pensando el Gobierno nacional los que se encontrarían al ocuparse Madrid, dictó la Orden de 30 de diciembre de 1936, desarrollada posteriormente por otra de 1 de abril de 1937 regulando el acogimiento o colocación familiar, que dio ocasión a que el pueblo español hiciera alarde de su caridad cristiana; pero lo mismo esas disposiciones que las contenidas en la Ley de Beneficencia, aunque se regulaba el acogimiento, unas veces con el carácter de permanente y otras con el carácter de temporal, jurídicamente no satisfacían.

Terminada la guerra, el Gobierno excitaba el celo para que se practicase la adopción como fórmula jurídica de mayor estabilidad. En el artículo 248 de la Ley de Régimen local se ordenaba a las Diputaciones que procurasen el que se llegara a la adopción de los niños.Page 290

La Ley de 17 de octubre de 1941 dio un paso importantísimo, regulando una adopción especial, después de alegar en su parte expositiva que trataba de remediar una grave deficiencia de la legislación civil; que las normas contenidas en el Código prácticamente no habían satisfecho el propósito de suplir los vínculos paterno filiales, fundados en la generación, respecto de los seres más desvalidos e inocentes abandonados en el torno de una Casa de Expósitos o recogidos en otros establecimientos de Beneficencia; y si bien reconocía que era frecuente el prohijamiento y que a su amparo se creaban lazos de verdadera afección familiar, sin embargo no llegaban a constituir un verdadero estado jurídico, y así llegaba un día en que al tenerse que acreditar, por razón de estudios o del matrimonio del acogido, su filiación verdadera, se quebraban y destrozaban violentamente las ilusiones nacidas de dicho afecto engendrado por la convivencia con los que se creían los padres, al descubrir su origen turbio y deshonroso.

Esa Ley, para facilitar la adopción, ordenó que ningún funcionario que interviniera en los procedimientos percibiría derecho ni retribución, precepto que sigue vigente.

Nuestro Código civil, al sufrir las modificaciones ordenadas por la Ley de 24 de abril de 1958, establece en su artículo 173 que pueden adoptar los que se hallen en pleno uso de sus derechos civiles y hayan cumplido la edad de treinta y cinco años, debiendo tener el adoptante, por lo menos, dieciocho años más que el adoptado. Antes de la reforma se exigía que el adoptante hubiera cumplido los cuarenta y cinco años y tuviera por lo menos quince más que al adoptado.

La adopción según el artículo 172, por sus requisitos y efectos, puede ser plena o menos plena. Esta terminología también la ofrecía el Derecho romano para distinguir la adopción que realizaban los ascendientes de la verificada por los extraños. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178, sólo podrán adoptar plenamente los cónyuges que vivan juntos, procedan de consuno y lleven más de cinco años de matrimonio. También pueden hacerlo las personas en estado de viudedad, siempre, claro está, que en ambos casos no tengan descendientes legítimos, legitimados o hijos naturales reconocidos, ya que a los que tienen estos hijos les está prohibida la adopción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 173.Page 291

Por otro lado, sólo pueden ser adoptados plenamente los abandonados o expósitos que, siendo menores de catorce años, lleven más de tres en tal situación, o siendo mayores de catorce años fueron prohijados antes de esta edad por los adoptantes. - En la Exposición de Motivos se dice que no se ha estimado conveniente es tener la adopción plena a los huérfanos, que siempre podrán ser susceptibles de adopción menos plena 1. Los adoptados plenos, aunque conste su filiación ostentarán como únicos apellidos los de su adoptante o adoptantes. Quizá fuera éste el motivo, aunque pudo haberse hecho una salvedad, por el que consideró el legislador que la adopción plena no era conveniente extenderla a los huérfanos, susceptibles de adopción menos plena; pero con otros efectos, decimos nosotros, incluso fiscales, como después hemos de ver. Por ministerio de la Ley el adoptado plenamente y, por representación, sus descendientes legítimos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179, tendrán en la herencia del adoptante los mismos derechos que el hijo natural reconocido, y el adoptante en la sucesión de aquél los que la Ley concede al padre natural. -En la adopción menos plena, el adoptado como tal sólo tendrá en la herencia del adoptante los derechos pactados expresamente en la escritura de adopción sin perjuicio de la legítima de los hijos legítimos, legitimados o naturales reconocidos que pudiera tener el adoptante.

- En la Exposición de Motivos de la Ley de 24 de abril de 1958, que, como hemos dicho, modificó, entre otros, los artículos del Código civil referentes a la adopción, se dice: «Limitada ha sido la reforma de la adopción menos plena que se configura en términos semejantes a los que el Código civil ha venido dedicando a la única clase de adopción por él admitida».

Aspecto fiscal

En un impuesto como el de Derechos reales, que gravaba las transmisiones a título lucrativo marcando la intensidad de los tiposPage 292 impositivos el parentesco entre el transmitente y adquirente, era lógico que se apreciara el parentesco civil que la adopción supone, gozando del favor fiscal, que, en un principio, fue el mismo que se aceptó para los ascendientes y descendientes naturales; pero pese a que antes de nuestra guerra de liberación se consideraba que la adopción era una institución abandonada, lo cierto es que el legislador, en la Exposición de Motivos de la Ley de 17 de marzo de 1945, aportaba datos estadísticos que demostraban que a partir del año 1933, las bases liquidables en las transmisiones hereditarias entre ascendientes y descendientes por adopción aumentaron considerablemente, «habiéndose dado el caso frecuente de que las adopciones se habían realizado por personas de avanzada edad, con pequeña antelación a la fecha de su fallecimiento y en favor de adoptados mayores de cincuenta años». Así se dice literalmente en la mencionada exposición. Y esa fue la razón por la que, en virtud de lo dispuesto en. dicha Ley, los efectos fiscales de la adopción quedaron limitados para el futuro al caso de que el adoptado, al tiempo de la misma, fuera menor de treinta años. Por Orden de 23 de marzo de 1945 la Ley mencionada empezó a surtir efectos desde el 1 de abril siguiente. . Atendiendo a los diferentes preceptos que con referencia a la adopción contiene la nueva Ley de Reforma del Sistema Tributario, conviene distinguir aquellas normas que sólo aluden a la adopción plena, las que se limitan a la adopción menos plena, las que hacen referencia a la adopción en general y las que tienen un contenido de derecho...

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