Régimen tributario y financiero de las Comunidades Autónomas. Comunidades Autónomas de régimen común. Canarias: arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31-12-01).

(…)

Artículo 11. Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias.

Con efectos desde el 1 de enero del año 2002, se modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en los términos que a continuación se señalan:

Primero. El Libro segundo, que pasa a denominarse >, queda redactado como sigue:

LIBRO SEGUNDO

Arbitrio sobre Importaciones y Entregas

de Mercancías en las Islas Canarias

TÍTULO PRELIMINAR

Naturaleza y ámbito espacial

Artículo 65. Naturaleza.

El Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias es un impuesto estatal indirecto que contribuye al desarrollo de la producción de bienes en Canarias y que grava en fase única, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, la producción de bienes corporales y la importación de bienes de igual naturaleza en este territorio.

Artículo 66. Ámbito espacial.

El Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias se aplicará en el ámbito territorial de las islas Canarias, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales.

A los efectos de este Arbitrio, el ámbito espacial a que se refiere el párrafo anterior comprenderá el mar territorial, cuyo límite exterior está determinado por una línea trazada de modo que se encuentre a una distancia de doce millas náuticas de los puntos más próximos de las líneas de base, siguiendo el perímetro resultante la configuración general del Archipiélago; también comprende el ámbito espacial del Arbitrio el espacio aéreo correspondiente.

TÍTULO I

Tributación de las operaciones sujetas

CAPÍTULO I

Delimitación y localización del hecho imponible

Artículo 67. Hecho imponible.

  1. Están sujetas al Arbitrio las entregas efectuadas por empresarios, de forma habitual u ocasional y a título oneroso, de bienes muebles corporales incluidos en el anexo IV de la presente Ley producidos por ellos mismos. Igualmente estará sujeta al Arbitrio la importación de los bienes incluidos en el citado anexo.

  2. A los efectos de este Arbitrio se entiende por:

    1. Entrega de bienes, la transmisión del poder de disposición sobre bienes muebles corporales. Se consideran bienes muebles corporales el gas, la electricidad, el calor y las demás formas de energía.

    2. Empresario, la persona o entidad que realice habitualmente actividades empresariales. Son actividades empresariales las que implican ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

      Las sociedades mercantiles se reputarán en todo caso empresarios.

    3. Producción empresarial de bienes, la realización de actividades extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales y otras análogas. Asimismo se considera incluida en el concepto de producción la ejecución de obra que tenga por objeto fa construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo del dueño de la obra. No obstante, no se consideran operaciones de producción las que, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.5.1º) de la presente Ley, tengan la consideración de actos de mera conservación de bienes.

    4. Importación, la entrada definitiva o temporal de los bienes muebles corporales en el ámbito territorial de las islas Canarias, cualquiera que sea su procedencia, el fin a que se destinen o la condición del importador.

      Sin perjuicio de lo previsto en el número anterior, se considera también importación:

      1. La autorización para el consumo en las Islas Canarias de los bienes que reglamentariamente se encuentren en cualquiera de los regímenes especiales a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley, así como en zonas y depósitos francos.

        Se producirá también el hecho imponible importación de bienes en los supuestos de incumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión de los regímenes a que se refiere el párrafo anterior.

      2. La desafectación de los objetos incorporados a los buques y aeronaves a los que se refieren los números 2 y 4 del artículo 71 de la presente Ley, cuando la producción de tales objetos haya estado exenta del Arbitrio conforme a lo dispuesto en los números 3 y 5 del mismo artículo.

      3. Las adquisiciones realizadas en las islas Canarias de los bienes cuya producción o importación previas se hubiesen beneficiado de las exenciones relativas a los regímenes diplomático, consular o de los organismos internacionales. Lo dispuesto en las letras b) y c) anteriores no será de aplicación después de transcurridos quince años desde la realización de las importaciones o producciones exentas a que se refieren dichas letras.

        Artículo 68. Supuestos de no sujeción.

        No están sujetas al Arbitrio las siguientes transmisiones de bienes:

    5. Los incluidos en el anexo IV de esta Ley en los supuestos comprendidos en los números 1º, 4º, 5º, 7º y 8º del artículo 90 de la misma.

    6. Las segundas y ulteriores entregas de los bienes efectuadas por los productores en el supuesto de recompra de los mismos.

      Artículo 69. Localización del hecho imponible por el concepto de entregas de bienes.

  3. Regla general:

    Las entregas de bienes se entenderán realizadas donde éstos se pongan a disposición del adquirente.

  4. Reglas especiales:

    1. Las entregas de bienes muebles corporales que situados en fábrica, almacén o depósito, deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o transporte, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2º siguiente.

    2. Cuando los bienes sean objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, la entrega se entenderá realizada en el lugar donde se ultime la instalación o montaje.

    CAPÍTULO II

    Exenciones

    Artículo 70. Exenciones en operaciones interiores.

  5. Está exenta del Arbitrio la entrega de los siguientes artículos de alimentación de primera necesidad:

    — Las hortalizas frescas, excepto la cebolla, la papa y el tomate.

    — Los agrios frescos.

  6. Están exentas las siguientes entregas de combustible:

    1. El necesario para el funcionamiento de los grupos generadores de las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias, así como el necesario para la cogeneración de la misma energía por cualquiera de los productores autorizados en Canarias.

    2. El necesario para la realización de actividades de captación, producción y distribución de agua.

    Reglamentariamente se establecerán por la Consejería competente en materia de hacienda del Gobierno de Canarias módulos de consumo límite de combustible para la realización de las actividades a que se refiere este apartado.

  7. Está exenta la entrega de periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como de los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.

    A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.

    Se entenderá que los periódicos y revistas contienen única o fundamentalmente publicidad, cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.

  8. Con la finalidad de lograr un adecuado nivel de desarrollo en las islas Canarias, está exenta la entrega de los bienes relacionados en el anexo V de esta Ley.

    Artículo 71. Exenciones relativas a las exportaciones y a las operaciones asimiladas a las mismas.

    Está exenta del Arbitrio la entrega de los siguientes bienes:

  9. Los que se envíen con carácter definitivo al resto del territorio nacional, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea, o bien sean exportados definitivamente a Terceros países por el productor, por el primer adquirente de los bienes que no esté establecido en Canarias, o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos, con los requisitos que se determinen reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

  10. Los productos de avituallamiento puestos a bordo de los siguientes buques:

    1. Los que realicen navegación marítima internacional.

    2. Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima.

    3. Los afectos a la pesca, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo.

  11. Los objetos que se incorporen de forma permanente a los buques a que se refiere el número anterior después de la inscripción en el Registro de Matrícula de Buques correspondiente, o que se utilicen para su explotación a bordo de los mismos. Esta exención se extenderá también a la producción de objetos que se incorporen a los buques de guerra.

  12. Los productos de avituallamiento de aeronaves utilizadas exclusivamente por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional.

  13. Los objetos que se incorporen de forma permanente a las aeronaves a que se refiere el número anterior después de la inscripción en el Registro de Aeronaves, o que se utilicen para su explotación a bordo de las mismas.

  14. Los relativos a los regímenes diplomático, consular y de los organismos internacionales cuya importación en estos regímenes hubiera estado, en todo caso, exenta.

    Artículo 72. Exenciones relativas a zonas y depósitos francos, depósitos y regímenes especiales de importación.

    Están exentas del Arbitrio las entregas de bienes destinados a ser introducidos en zona franca, depósito franco o demás depósitos. Igualmente, están exentas las entregas de bienes que se encuentren en las citadas áreas o al amparo de los regímenes a que se refiere el artículo 74 de esta Ley mientras...

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