La adopción y el Registro Civil

AutorVirtudes López Lorenzo
Cargo del AutorMagistrada Encargada del Registro Civil exclusivo nº 1 de Alicante
Páginas223-233

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Establece el art. 108 del Código Civil que la filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción y que ambas formas de filiación surten los mismos efectos. La adopción está regulada en los artículos 175 a 180 del Código Civil.

El vínculo adoptivo constituido por un Juez de Primera Instancia español, inscribible como una de las formas de filiación en el Registro Civil, podrá calificarse de adopción nacional o internacional.

Establece el art. Artículo 1. 2 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, que "Se entiende por «adopción internacional» el vínculo jurídico de filiación que presenta un elemento extranjero derivado de la nacionalidad o de la residencia habitual de adoptantes o adoptandos".

Por tanto es internacional tanto la adopción constituida por un Juez español cuando interviene un elemento extranjero de los reseñados como la constituida por una Autoridad extranjera.

En este sentido ya se pronunció la DGRN en numerosas resoluciones entre la que puede citarse a título de ejemplo la de 14 de marzo de 2007.

La adopción da lugar en el Registro Civil español a una inscripción marginal en la inscripción de nacimiento del adoptado.

12.1.1. El vínculo adoptivo constituido por juez español

SUPUESTOS

12.1.1.1. Adopción de español

Si el adoptando, es de nacionalidad española, estará necesariamente inscrito en el Registro Civil español.

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Para la constancia registral de esta adopción, basta la remisión de testimonio del Auto que la constituye al Registro Civil en que consta inscrito el nacimiento del adoptado, para que se inscriba al margen la adopción constituida y los apellidos que derivan de la misma.

A partir de aquí puede solicitarse por el/los adoptante/s:

  1. ) Del Registro Civil en que conste la inscripción de nacimiento: la "extensión en el folio que entonces corresponda, de una nueva inscripción de nacimiento en al que constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido las circunstancias personales de los padres adoptivos, la oportuna referencia al matrimonio de éstos" (art. 77 y 307 RRC).

  2. ) Si el Registro Civil en que consta inscrito el nacimiento del adoptado es distinto de aquel en el que los adoptantes tienen su domicilio, pueden solicitar: que se traslade la inscripción principal de nacimiento y su marginal de adopción, del Registro donde consta al del domicilio del nacido o de sus representantes legales y la "extensión en el folio que entonces corresponda, de una nueva inscripción de nacimiento en al que solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido las circunstancias personales de los padres adoptivos, la oportuna referencia al matrimonio de éstos" (art. 20, 1º LRC y 77 y 307 del Reglamento del Registro Civil (RRC).

En este caso en el Registro del domicilio no se practican dos inscripciónes, sino una, aquélla en la que únicamente se hacen constar los datos de filiación adoptiva y referencia a la inscripción de origen, cancelándose la inscripción que se traslada en el Registro Civil de origen mediante asiento en el que se refleja donde ha sido trasladada (art. 77 RRC).

12.1.1.2. Adopción de extranjero

12.1.1.1.1. Inscrito en el Registro Civil español

Por ejemplo por haber nacido en España, siendo hijo de ecuatorianos, etíopes, jordanos, dominicanos, nicaragüenses, rusos etc. (véase la Instrucción de 28 de marzo de 2007, sobre competencia de los Registros Civiles Municipales y demás reglas relativas a los expedientes de declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción) y es adoptado por españoles o por el consorte español de alguno de sus padres biológicos: basta la remisión de testimonio del Auto por el que el Juez de Primera Instancia español constituye la adopción, al Registro Civil en que consta inscrito en nacimiento, para que se inscriba al margen la adopción constituida y los apellidos que derivan de la misma.

A partir de aquí puede solicitarse por el/los adoptante/s lo mismo que se analizaba en el epígrafe anterior con la particularidad de que, al ser ésta una adopción internacional, derivada de la nacionalidad del adoptado, podrán el/los adoptante/es pedir del Registro Civil donde conste inscrito el nacimiento del adoptado:

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·Si coincide con el domicilio de los adoptantes, además de la extensión en el folio que entonces corresponda, de la nueva inscripción de nacimiento en la que constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos, la oportuna referencia al matrimonio de éstos y la constancia del dicho domicilio como lugar de nacimiento del adoptado(art. 16.3 LRC y 77 y 307 RRC).

·Si no coincide, los adoptantes pueden solicitar el traslado de la inscripción de nacimiento del hijo adoptado al Registro Civil de su domicilio, como se explicaba en el epígrafe anterior, y además que en la nueva inscripción que se verii que se podrá hacer constar el domicilio de los adoptantes como lugar de nacimiento del adoptado (art. 20,1º LRC).

12.1.1.1.2. No inscrito en el Registro Civil español

COMPETENCIA: el juez de primera instancia que constituye la adopción, remitirá la resolución en la que la acuerda, a petición de los adoptantes, bien al Registro Civil de su domicilio (art. 16.3) bien al Registro Civil Central.

Existe un fuero concurrente y electivo entre el Registro Civil municipal del domicilio de los padres y el Registro Civil Central (arts. 16 y 17 LRC. modificados por las Disposiciones Adicionales 7ª y 8ª de la Ley 24 de 18 de noviembre de Reformas para el impulso a la Productividad, Circular-Instrucción de 31 de octubre de 2005, en materia de adopciones internacionales, Instrucción de 28 de febrero de 2006 sobre competencia de los Registros Civiles Municipales en materia de adquisición de la nacionalidad española y adopciones internacionales y Resolución-Circular de 15 de julio de 2006 sobre Reconocimiento e inscripción en el Registro Civil Español de las Adopciones Internacionales).

Defiende la competencia del Juez del Registro Civil municipal correspondiente al domicilio de los padres, para inscribir una adopción constituida por un Juez español por adoptantes españoles respecto de un menor extranjero, que aquéllos tenían previamente en régimen de acogimiento familiar, la RDGRN de 14 de marzo de 2007.

DOCUMENTACIÓN: Para inscribir el nacimiento y la adopción, el Registro Civil necesita, además de la resolución constituyendo la adopción:

1-Certificado de nacimiento biológico del adoptado del Registro Civil local del país de origen del adoptado, legalizado y traducido.

La afirmación anterior tiene su apoyo en el art. 23 LRC que permite practicar inscripciónes sin necesidad de previo expediente, por certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros, siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española.

El art. 85 del RRC exige para practicar inscripciónes sin expediente, en virtud de certificación del Registro Extranjero, que éste sea regular y auténtico, de modo

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que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española.

Esta exigencia entronca con lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 54/2007 de Adopción Internacional, que proclama el Derecho del adoptado a conocer sus orígenes biológicos5, al igual que el art. 180,5 del Código Civil.

Puede ocurrir que la legislación del país de origen del menor no facilite certificación registral de su nacimiento biológico, cuya presentación permitiría la inscripción sin necesidad de expediente, en tal caso se tramitará, para suplir la falta de documentación, un expediente de inscripción fuera de plazo del nacimiento.

Los adoptantes deberán acreditar por certificado de la Embajada o Consulado del país de origen del menor, que su legislación impide que la entrega de dichos certificados de nacimiento biológico. Pero el resultado será el mismo que si no lo aportan sin justificar la causa, la necesidad de acudir a un expediente de inscripción fuera de plazo.

La anterior conclusión, es recogida por el art. 311 del RRC y reiterada por la Resolución-Circular de 15 de julio de 2006, sobre reconocimiento e inscripción en el Registro Civil Español de las Adopciones Internacionales y por las Consultas de 10 y 30 de mayo de 2006, sobre inscripción de adopciones constuidas en Canadá6 y sobre los requisitos de inscripción en el Registro Civil español de las adopciones internacionales.

2-Certificados de nacimientos, legalizados y traducidos, en su caso de los padres adoptantes.

3- Certificado de matrimonio de los padres adoptantes, en su caso.

4- DNI o certificados de empadronamiento de los padres adoptantes para justificar la competencia del Registro Civil del domicilio, en su caso.

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MECÁNICA REGISTRAL: Recibido el auto del juzgado de primera instancia constituyendo la adopción, el registro civil citará a los adoptantes a una...

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