La terminación del proceso penal en los supuestos de infracciones perseguibles a instancia de parte

AutorArantza Libano Beristain
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal, Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas464-487

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1. Apuntes preliminares

En las siguientes líneas abordaremos algunas de las particularidades ínsitas en la finalización del proceso penal por infracción perseguible a instancia de parte Como hemos destacado con anterioridad, tales peculiaridades no concurren sine qua non en todo supuesto incardinado en la categoría de la perseguibilidad a instancia de parte Ello diferencia este momento final de lo que sucede en sede de incoación del proceso, donde la totalidad de las infracciones penales no públicas presentan alguna nota distintiva1626 En concreto, a estos efectos, resulta insuficiente la clásica distinción de las infracciones penales no perseguibles de oficio en privadas y semipúblicas, que hemos empleado en sede de incoación del proceso Y es que en las infracciones penales semipúblicas no existe un único régimen predicable de todos los supuestos Así, la norma punitiva admite dicha facultad remisoria en los delitos de descubrimiento y revelación de secretos (art 201.3 CP), en el delito de daños imprudentes (art 267 III CP) y en las faltas semipúblicas (art 639 III CP) Lógicamente, los mencionados preceptos de la ley penal se deberán conectar con el articulado previsto a tal fin en la norma procesal.

En este ámbito de las infracciones semipúblicas se plantea, asimismo, un problema añadido con respecto a lo que sucede en los procesos por infracción penal privada Y es que una vez removido el escollo existente, el Ministerio Fiscal intervendrá en tales procedimientos por delito1627 semipúblico De ahí que la institución del perdón de la víctima pueda plantear ciertas dificultades a la hora de justificar la intervención del Ministerio Público en este tipo de procesos penales Ello lleva a afirmar que en los procesos por delito semi-público la labor de la Fiscalía quedará, de alguna manera, condicionada a la inexistencia del perdón de la víctima, lo cual denota un cierto monopolio dispositivo también durante la sustanciación del correspondiente proceso penal Además, se ha de tener en cuenta que la institución del perdón resultará aplicable con independencia de que la víctima se haya constituido en parte acusadora.

Sin embargo, antes de abordar los problemas que se plantean en relación con la finalización «anormal» del proceso por infracción no pública, nos gustaría detenernos en el.

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análisis de algunas cuestiones ligadas al tema de la vinculación del órgano decisorio con respecto a la acusación en el ámbito de los procesos por delito privado Hemos considerado, dado su concreto encuadre que lo sitúa próximo al momento final del proceso, tratar aquí la referida cuestión, aun cuando en sentido estricto la misma no se refiera a la conclusión («anormal») del proceso.

2. El debate sobre la vinculación del tribunal sentenciador a las tesis de la acusación privada

Se plantea la cuestión relativa a si en un proceso por delito privado en donde el acusador privado ha sostenido la pretensión por un delito de calumnia el órgano sentenciador podría condenar por un delito de injuria, y viceversa Con facilidad se constata que no se trata éste de un problema exclusivo de los procesos por delito privado, pero, indudablemente, la cues-tión se plantea aquí con especial intensidad y caracteres propios Y es que, por un lado, en estos casos no intervendrá más acusador que el privado, que será el único que haya calificado los hechos; y, por otro, la potestad contenida en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal1628 queda excluída del ámbito de los procesos por delito privado, según dispone su párrafo III: «Esta facultad excepcional, de que el Tribunal usará con moderación, no se extiende a las causas por delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte (. )»1629.

Se ha de tener, además, en cuenta que, en la esfera del procedimiento abreviado, el artículo 789.3 de la norma procesal penal establece lo siguiente: «La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 788.3» Por su parte, este último precepto reza así: «Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.

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El requerimiento podrá extenderse a solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados un mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados».

A tal efecto, entendemos que resultan pertinentes las tres ideas siguientes En primer lugar, los delitos contra el honor entran en el radio de acción del procedimiento abreviado, con las especialidades procedimentales previstas en los artículos 804 a 815 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal1630 En segundo, aun cuando queda excluido el «planteamiento de la tesis» de los procesos por delito privado, el contenido de los preceptos reproducidos nos pone sobre la pista de los casos en que se permite al órgano decisor algún tipo de desvinculación con respecto a lo solicitado por la acusación, sin necesidad de acudir a aquella facultad Además, por último, debemos destacar que curiosamente la única referencia contenida en lo que respecta a la potestad otorgada al órgano sentenciador en relación con los delitos privados es la prevista en el procedimiento ordinario, proceso que como hemos señalado tiene un ámbito de aplicación que excede, con creces, del marco penal previsto para los delitos contra el honor.

El problema que abordamos1631 podría, pues, resumirse de la siguiente manera: ¿cabe modificar en la sentencia el titulus condemnationis con respecto a tipos penales que además de mantener el mismo bien jurídico gozan de idéntico régimen persecutorio? De mantenerse una opinión favorable, y así posibilitar la condena por un delito privado distinto, quedaría atacada la concepción de dominus litis del acusador privado, pues supondría una seria injerencia en la exclusividad de la que goza en su posición procesal activa1632 Si, por el contrario, se entendiera que esa desvinculación no es posible, por disponer en estos casos la parte acusadora de la acción penal1633, el órgano decisor no tendría más opción que dictar sentencia absolutoria1634, la cual acabará por desplegar efectos de cosa juzgada La primera de las dos opciones expuestas plantea ciertas dificultades en cuanto a su compatibilidad con algunas de las (inexcusables) garantías constitucionales aplicables al proceso (en especial, con el derecho de defensa, y con la audiencia y contradicción) La segunda, en cambio, que preferimos, se muestra más respetuosa en este ámbito, a costa, eso sí, de evidenciar alguno de los límites ínsitos en nuestro actual sistema procesal penal Y es que procedería la absolución, pese a la sustanciación de un proceso penal por unos hechos con apariencia de delito (asimismo, privado).

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3. La finalización «anormal» del proceso penal referido a delito privado e infracciones semipúblicas Especial consideración del perdón del ofendido
3.1. Identidad entre la figura procesal de la renuncia a la acción penal y la institución material del perdón

En un campo donde reina cierta confusión nos parece que arroja luz la postura de Gimeno Sendra En este sentido, el referido autor señala que, en el ámbito del proceso por delito privado, «la renuncia a la pretensión1635 no es más que el acto procesal a través del cual se hace valer el perdón del ofendido como acto material de extinción de la penalidad regulado en el art 130 (. ) del CP»1636 Encontramos en la jurisprudencia menor, asimismo, manifestaciones que enlazan con esta línea interpretativa1637.

No cabe duda de que Gimeno Sendra ha dado un paso más con respecto a lo que venía siendo habitual en la doctrina, esto es, la (mera) equiparación de efectos en materia de perdón y de renuncia a la acción penal en procesos por delito privado Como botón de muestra de tal concepción, podemos traer a colación las palabras de Serra Domínguez, quien entre las especialidades del procedimiento especial para los delitos de injurias y calumnias destacaba «la posibilidad de que el perdón extinga en cualquier momento procesal (. ) la acción penal, produciendo la renuncia idénticos efectos (...

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