Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
Páginas966-976

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LI

Suministros. La prórroga tácita del contrato de suministro de gas por una Empresa para el servicio público de una población, está sujeta al impuesto por los años que dura tal prórroga, tomando como base lo suministrado en esos años y girándose dos liquidaciones, una sobre dos tercios del importe, al 2,40, por muebles, y otra sobre el un tercio, al 0,30, por arriendo de servicios.

La Sociedad denunció el primitivo contrato, celebrado con el Ayuntamiento por cinco años, obligatorios para ambas partes . al terminar ese plazo, por 1as razones que fueran, continuó, después de vencido, realizando el suministro voluntariamente, en la forma estipulada en la escritura primitiva, hasta que empezó otro nuevo contrato, celebrado en escritura ; por lo tanto, el primitivo contrato no concluyó al vencer los cinco años, sino que siguió durante los años a que se refieren las liquidaciones reclamadas, que fueron por completo procedentes, ya que se practicaron en virtud de contrato válido y subsistente, celebrado en escritura pública y con arreglo a bases y tipos no discutidos ; estas bases fueron : el consumo de gas durante los dos años y medio de prórroga, traducido en pesetas, y el tipo indicado. (Acuerdo del Central de 29 de Abril de 1930), 250 de 1929.Page 967

LII
  1. La vista para alegaciones en segunda instancia sólo procede cuando hay varios interesados. 2° Reconocida por un causante la firma de un pagaré ante Juez competente, es deducible su importe de la testamentaría y debe girarse liquidación para pago de deudas. 3.° No es deducible el importe de un pagaré firmado por el causante y su mujer si la mitad aparece, pagada antes de morir el causante, y la otra mitad se incluye en la testamentaría de la mujer. 4.0 El juicio de testamentaría interrumpe los plazos, y mientras no termina aquél, no hay obligación de presentar a liquidación la herencia.

    Hechos.-Firmados un pagaré de 75.000 pesetas por el causante y otro de 30.000 pesetas por él y su mujer, y fallecida ésta, el .marido promovió juicio de testamentaría, que terminó por auto del Juzgado de primera instancia, aprobando las operaciones; en la relación de deudas fue incluida una de 15.000 pesetas, resto deí préstamo de 30.000 pesetas y para pago de esa suma, baja de la Sociedad conyugal, se adjudicaron al viudo bienes suficientes, acordando los interesados no incluir el crédito de 75.000 pesetas como baja, por no ser de cargo de la Sociedad conyugal ; el viudo, a instancia del acreedor de los dos pagarés, reconoció judicialmente su firma ; falleció el viudo, y en su testamento declara la existencia de la deuda de 75.000 pesetas, de las cuales había devuelto 15.000, y dispone que si los herederos de su esposa no reconocieran tal deuda, se pague al acreedor sin esperar el resultado del pleito que se promoviese por tal asunto ; presentada a liquidación la herencia del viudo, se dieron como bajas diversos créditos, y entre ellos 104.483 pesetas a favor del acreedor dueño de los pagarés, que no fueron admitidos por la Abogacía del Estado, girándose las oportunas liquidaciones sin deducir de la base tal cantidad ; reclamaron los herederos, basados en que el causante abonó 15.000 pesetas al acreedor, que éste aplicó a extinguir el crédito de 75.000 pesetas, por considerarle más garantido, restando 60.000 de éste, 30.000 del ele la mujer y 14.483 de intereses, y en que re-Page 968 conocida la firma de los pagarés por el viudo, eran documentos ejecutivos, y por ello deducible la deuda ; que el plazo no debía contarse desde la muerte del viudo, sino desde que fue firme el auto aprobando la testamentaría de su mujer, pues si se interrumpió el plazo de aquélla, con mejor razón lo fueron los de ésta, y por ello no debe reclamárseles multa y demora, y que, además, estaban dentro de la moratoria del Real decreto de 3 de Enero del año 1929.

    El Tribunal Central formula la siguiente doctrina :

  2. El trámite de vista para alegaciones en segunda instancia sólo está autorizado en el caso de que haya más partes que el apelante, según el artículo 89 del Reglamento de 29 de Julio de 1924 y Sentencia del Supremo de 26 de Mayo de 192S, en cuyo supuesto es cuando únicamente se han de poner de manifiesto los expedientes con el escrito de apelación, por término de diez días.

  3. Son deducibles las deudas que consten en documento que lleve aparejada ejecución, y como los privados cuya firma es reconocida por el que lo firma ante Juez competente, para despachar la ejecución, son ejecutivos según el número 2.° del artículo 1.429 de la ley de Enjuiciamiento civil, es evidente que reconocidas las firmas de los dos pagarés por el deudor ante Juez competente, están cumplidos los requisitos del artículo 101 del Reglamento del impuesto de Derechos reales, y deben deducirse en la cuantía no pagada antes del fallecimiento del causante.

    No es obstáculo que...

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