Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas389-398

Page 389

XVII

Personas jurídicas. Justificación de propiedad de sus bienes. Para demostrar que ciertos valores pertenecen en propiedad a una entidad denominada Unión Laical de Beneficiados de X no es necesario presentar títulos que lleven aparejada ejecución, bastando, por el contrario, que sean meramente auténticos ; y, probado en esa forma tal extremo, no procede girar, al fallecimiento de los cotitulares, liquidación por el impuesto de Derechos reales como depósito indistinto, sino sólo el de personas jurídicas.

El Presidente de la Unión Laical de Beneficiados de X declaró ante la Abogacía del Estado que era dueña de títulos de la Deuda perpetua al 4 por 100, según pólizas de Agente de Cambio que acompañaba, procedentes de venta de fincas rústicas de la comunidad, depositadas indistintamente a nombre de varios individuos de la Unión Laical, a cuyo favor, y en forma indistinta, se hizo su adquisición: los titulares hicieron constar en documento privado que los títulos eran exclusivos de la Unión Laical tal documento, por haber muerto dos de los firmantes, era ya fehaciente ; y, para normalizar la situación irregular en que se hallaban los depósitos, hizo el Presidente dicha declaración : presentó como prueba un certificado del Secretario de la Unión del acuerdo resolviendo el depósito, pólizas del Agente de Cambio de adquisición de los valores, una certificación del Obispado refe-Page 390rente a la constitución de la Unión Laical y documentos privados firmados por los copropietarios referente a que los valores son propiedad de la Unión Laical y un acta de entrega de los valores para formar los depósitos.

La Abogacía del Estado denegó el alta a nombre de la Unión Laical como bienes de personas jurídicas y liquidó como depósito indistinto a nombre de los herederos de los titulares fallecidos en cuanto a su parte. El Tribunal Central revoca el acuerdo, anula la liquidación y ordena se gire la que corresponda por bienes de personas jurídicas con multa y demora por los años debidos.

El Reglamento del impuesto, en su artículo 77, permite se destruya la presunción legal de que los valores depositados indistintamente a nombre de varias personas pertenecen, en partes iguales, a cada uno de éstos por documento fehaciente y adecuado a la naturaleza de los bienes, sin exigir documento público o privado que lleve aparejada ejecución, como lo hace para que se den de baja del caudal hereditario las deudas contra el causante (artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento, bastando que aquellos documentos sean fehacientes y anteriores al fallecimiento del causante.)

Entre los documentos presentados aparecen los expedidos en forma eficaz por autoridades o entidades, como son certificaciones del Secretario de la Unión Laical, transcribiendo un acta de la misma, en que se acordó la forma de depositar los valores ; otra, del Obispado, consignando, con referencia a otra de la Unión, el detalle de los títulos depositados en el Banco de España ; las pólizas de adquisición de los títulos y la certificación del Banco de España, en que se consigna las circunstancias del depósito indistinto y la numeración de los títulos, coincidente con la de los documentos anteriores ; todos esos documentos se refieren a hechos anteriores al fallecimiento de uno de los titulares, y, por su mutuo enlace y coincidencia, acreditan los hechos base del recurso, esto es, que los valores eran propiedad de la Unión Laical y no de los depositantes indistintos, ni en todo ni en parte, aun depositado a su nombre; tratándose de muebles, transmisibles por tradición, la justificación de su propiedad no puede ser tan solemne como en caso de inmuebles; es, pues, evidente que tales bienes se han sustraído al pago del impuesto sobre los de personas jurídi-Page 391cas, y deben pagar lo debido por ese concepto. (Acuerdo del Tribunal Central de 25 Febrero 1930.) 27 de 1929.

XVIII

El plazo para apelar contra los acuerdos de los Tribunales provinciales es el de quince días, según el articulo 86 del Reglamento de 29 de Julio de 1924, contados desde el siguiente a la notificación, e interpuesta una apelación después de ese plazo, es inadmisible por extemporánea.

El fondo del caso se refería a una donación de inmuebles a una Congregación religiosa encargada de un asilo, pretendiendo aquélla se liquidase al tipo especial de Beneficencia (número 9 de la tarifa), y no como herencia a extraños ; la reclamación fue desestimada en primera instancia, porque...

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