Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre el estado civil (año 2002)

AutorIsabel Arana de la Fuente
CargoUniversidad Autónoma de Madrid
Páginas779-797

Page 779

1. Inscripciones de nacimiento y de filiación
1. 1 Inscripción de la filiación materna no matrimonial -No es admisible una doble inscripción de maternidad
- Si la madre biológica está determinada por el parto, no puede figurar también como madre la mujer unida como pareja estable con la madre biológica, lo cual sólo es posible por medio de una adopción reservada en el Código Civil y en Cataluña a las parejas heterosexuales

Resolución de la DGRN de 9 de enero de 2002.

HECHOS:

Con fecha 10 de septiembre de 2001, ante el Registro Civil competente; doña M. -S. G. P. Y doña M. V. T., ambas solteras, solicitaron la anotación de la filiación materna no matrimonial de la primera y la anotación como "comadre" de la segunda en la inscripción de nacimiento del hijo biológico no matrimonial de la primera, nacido el 13 de agosto de ese mismo año. La filiación paterna del menor no ha quedado determinada.

El Juez Encargado dictó providencia denegando el reconocimiento: de la filiación paterna por parte de doña M. T. v., por no ser biológicamente posible la paternidad que se pretendía determinar, y ordenó la inscripción materna que se desprendía del certificado médico aportado.

Las promotoras interpusieron recurso frente a dicho acuerdo, ante la DGRN alegando que mantenían una relación de pareja de hecho desde 1983, que el nacimiento del niño suponía una ampliación del núcleo familiar y que ambas se responsabilizarían del cuidado del niño. Invocaron la igualdad de trato independientemente de la orientación sexual, reconocida en la Resolución del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, los principios de constitucionales sobre protección al menor y no discriminación, así como diversas sentencias sobre uniones de hecho y sobre parejas homosexuales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

  1. Vistos los artículos 1, 14 y 39 de la Constitución; 87 del Código de familia catalán, aprobado por Ley 9/1998, de 15 de julio; 113 y 120 del CódigoPage 780 Civil; 47, 48 y 50 de la Ley del Registro Civil; y la Ley catalana 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja.

  2. Por mucho que las parejas de homosexuales no deban ser objeto de discriminación, los efectos atribuidos a las mismas no pueden llegar al objetivo descabellado de que se establezca doblemente, por la sola declaración de las interesadas, la maternidad tanto respecto a la mujer que ha dado a luz como a la-compañera estable de ésta. La maternidad es única en nuestro Derecho y queda determinada por naturaleza (cfr. art. 87 del Código catalán de familia). El principio de veracidad biológica, que inspira nuestro ordenamiento en materia de filiación, se opone a que, determinada la maternidad por el hecho del parto, pueda sobrevenir Otro reconocimiento de la maternidad por otra mujer.

  3. No hay que esforzarse en encontrar argumentos jurídicos que fundamenten esta solución. De los principios constitucionales no puede deducirse ninguna norma que apoye la solución contraria y la postura mantenida en cuanto. a la unidad de la maternidad es la que resulta del Código de familia catalán, del Código Civil y de la legislación del Registro Civil. Recuérdese que no es eficaz la determinación de una filiación cuando hay otra contradictoria acreditada (cfr. arts. 113-2.º CC y 50 LRC).

  4. En definitiva, el vínculo intentado de maternidad, respecto de quien no es madre biológica, sólo puede obtenerse a través de todo el mecanismo de la adopción, Ahora bien, ésta está limitada a las parejas heterosexuales en el Derecho positivo vigente en el Código Civil y en Cataluña.

La Dirección General acordó desestimar el recurso y confirmar la calificación efectuada.

1. 2 Inscripción dentro de plazo de la filiación materna -Determinación de la filiación paterna: fecundación invitro, realizada en vida del marido de la madre, e implantación post mortem del embrión
- Se inscribe la, filiación no matrimonial de la madre cuando el hijo ha nacido pasados más de 300 días desde la disolución del matrimonio
- Aunque el nacimiento haya acaecido por virtud de embrión crioconservado de los cónyuges, no es inservible la filiación matrimonial porque no consta el consentimiento del marido para la implantación post mortem del embrión, sino sólo para la congelación de embriones y, además, este consentimiento no consta en documento fehaciente (art 92 del Código de Familia de Cataluña)

Resolución de la DGRN de 24 de septiembre de 2002 (2, 8),

HECHOS:

Con fecha 14 de febrero de 2002, doña Y. R. A., viuda, solicitó la inscripción de nacimiento de su hija S, acaecido el 4 de febrero de 2002, como hijo matrimonial de su esposo, don 1. C. M., fallecido el 18 de enero de 2001. La promotora aportó copia del consentimiento que, en su día, prestaron ella y su esposo para la transferencia de embriones criopreservados; así como del informe de la transferencia de embriones congelados/descongelados procedentes del ciclo de fecundación in vitro realizado el 7 de noviembre de 2002 y Page 781 demás documentación de un centro médico sobre el proceso de fecundación in vitro.

Según quedó acreditado, el 18 de diciembre de 2000, la promotora y su esposo, tras un previo intento fallido, prestaron consentimiento para someterse a un nuevo proceso de criotransferencia de embriones criopreservados. Dicho consentimiento no fue recogido en documento de carácter "fehaciente". Iniciado el correspondiente tratamiento farmacológico, el mismo día en que debía llevarse a cabo la transferencia de embriones, falleció el esposo en accidente de circulación. La promotora decidió seguir adelante con el proceso y, como consecuencia de la transferencia producida el 22 de mayo de 2001, quedó embarazada.

El Juez Encargado dictó auto denegando lo solicitado al entender que no era de aplicación el artículo 92 del Código de Familia catalán, al no darse el supuesto de "fecundación post mortem", ni ajustarse el consentimiento prestado a los términos exigidos en su apartado a), ya que la fecundación propiamente dicha se produjo en vida del marido y no constaba la voluntad expresa del mismo para que se llevase a cabo el embarazo después de su muerte, por lo que, en aplicación de las normas generales de determinación extrajudicial de la filiación, habiéndose producido el nacimiento después de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio, no gozaba el nacido de la presunción de filiación matrimonial, por...

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