Resolución de 29 de julio de 1986

AutorJoaquín Rodríguez Hernández
CargoRegistrador Mercantil de Navarra
Páginas517-525
Hechos

En Junta general universal y extraordinaria de la compañía «Almellanas, S. A.», de fecha 24 de marzo de 1982, se adoptó, por unanimidad, el acuerdo de adquirir por compra, con cargo a reservas libres de la sociedad, determinadas acciones'de la misma, al amparo de lo establecido en el inciso primero del párrafo segundo del artículo 47 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 101 del mismo Cuerpo legal; que igualmente se acordó amortizar las acciones adquiridas, sin reducción de capital, y revalorizar simultáneamente las restantes acciones, dándoles el nuevo valor nominal que les corresponde, modificando, en consecuencia, el artículo correspondiente de los Estatutos sociales, sustituyendo las antiguas acciones por los nuevos títulos; que tales acuerdos se elevaron a documento público mediante escritura autorizada por don José Javier Cuevas Castaño, Notario de Reus, con fecha 29 de diciembre de 1982.

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de Tarragona, fue calificada con nota del tenor siguiente:

No practicada la inscripción que se solicita por lo siguiente:

Primero.-Por oponerse a lo dispuesto en los artículos 47, 2.°, y 101, en relación con el 33, de la Ley de Sociedades Anónimas, de los que resulta que la amortización de acciones por compraventa con cargo a reservas libres supone necesariamente la reducción del capital social en la proporción equivalente a las acciones amortizadas.

Segundo.-Por no acompañarse los Balances de la sociedad correspondiente a la fecha del acuerdo de compraventa y amortización de las ac-Page 518ciones, y el posterior a la ejecución del acuerdo, de las que resulten la posibilidad contable de las operaciones practicadas y el resultado de las mismas, y siendo insubsanable el primero de los defectos, no procede la. práctica de asiento solicitado.

La presente nota ha sido extendida con la conformidad de mi cotitular. Tarragona, 11 de julio de 1984.-El Registrador (firma ilegible).

Hay otra nota a continuación que dice: «Habiéndose observado la existencia de un error material en la extensión de la nota precedente, estando el título en el Registro, se rectifica en el siguiente sentido:

Que en el apartado primero de la misma, y después de las palabras 'acciones amortizadas', se ha omitido: 'Sin que la revalorización de las demás pueda realizarse sin aportación patrimonial', cuya omisión subsano.

Rectificación que extiendo igualmente con la conformidad de mi cotitular.-Tarragona, 11 de julio de 1984.-El Registrador (firma ilegible).

El Notario autorizante interpuso recurso gubernativo contra el primer defecto señalado en la nota, y alegó: Que los preceptos invocados por el Registrador no solucionan directamente la cuestión planteada, lo que hace preciso indagar más allá de la literalidad de sus textos para buscar la solución al tema planteado; que se cumple la exigencia del artículo 33 de la Ley de Sociedades Anónimas -será nula la creación de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad-, pues el plusvalor de las nuevas acciones responde a una efectiva aportación patrimonial, ya que aportar es también no repartir ni percibir lo que se podría; que el artículo 47 regula los diversos supuestos de adquisición por la sociedad de sus propias acciones y contempla, según Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1968, los tres supuestos siguientes: 1.°, adquisición con cargo al capital social y sólo para amortizarlas; 2°, adquisición con cargo a beneficios y reservas libres al solo efecto de amortizarlas, siempre que se verifiquen por compra o permuta, y en tal supuesto la Ley no exige el previo acuerdo de reducción del capital social, como lo confirma el terminante precepto de su artículo 101; y 3.°, adquisición para evitar un daño grave; que el artículo 101 sólo puede ser entendido si se prescinde de la literalidad; que el problema planteado debe abordarse desde el prisma de la lógica jurídica, de los intereses en juego y el principio de la seguridad jurídica; que la función de garantía del capital social obliga al legislador a establecer un especial rigor a la hora de modificar la cifra de referencia, como imponen los artículos 58, 84 y 89 de la Ley de Sociedades Anónimas; que hay dos preceptos que suponen excepción al rigor de la normativa aludida, que son los artículos 99 y 101 -supuesto debatido-; si la operación jurídico-contable que nos ocupa entraña -como pretende el Registrador y la doctrina mayoritaria- una verdadera reducción de capital social, como ocurre en el supuesto análogo del Derecho alemán, se producirían en nuestro sistema una serie de efectos perturbadores que se pueden concretar en los siguientes: disminución de la solvencia efectiva de la sociedad -no de su solvencia legal-, por salir de su patrimonio el precio de adquisición de las acciones adquiridas; disminución de la responsabilidad de la sociedad por la reducción de capital social derivado de la amortización de acciones; liberación de activos-de la sociedad en la misma medida en que el capital se hubiese reducido; que la conclusión de lo expuesto es que si la operación realizada entraña Page 519 reducción de capital el precepto del artículo 101 se convierte en gravemente perturbador de la seguridad jurídica, por lo que no puede ser ése su verdadero «espíritu y finalidad»; que si se acepta la tesis contraria -la operación realizada no conlleva necesariamente aparejada la reducción del capital social- no se producirían los citados efectos perturbadores ni se conculcarían los principios básicos en materia de capital social.

El Registrador dictó acuerdo manteniendo la nota, y alegó: Que frente a la opinión del Notario acerca del cumplimiento del artículo 33 de la Ley con la revalorización y nueva distribución del capital social entre las acciones no amortizadas, no señala de dónde proviene y de qué fondos se ha nutrido la revalorización; que...

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