Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas469-480

Page 469

XXV

Compraventa de muebles. El contrato por el cual una persona se obliga a vender y otra a comprar todo el mineral extraído de una mina y todo lo que la misma produzca hasta su agotamiento a 8 pesetas 30 céntimos las primeras 200.000 toneladas y a 9 pesetas el resto, no quedando obligado el comprador a retirar más de 1.000 toneladas por semana, debe ser calificado como de suministro y girarse las liquidaciones a nombre del transmitente y no del ,adquirente.

Esta última es la única cuestión planteada en el recurso, siendo la calificación del contrato mera base para decidir quién debe pagar el impuesto. La oficina liquidadora lo calificó de suministro y giró a nombre del transmitente ; éste alegó que se trataba de una compraventa ordinaria, en que debe pagar el adquirente, y en que así lo reconocía la oficina, al aplicar el número 46 de la tarifa referente a compra y no el de suministros. El Tribunal provincia, desestimó la reclamación, porque si bien el artículo 2° de .la ley del impuesto establece como característica del contrato del suministro la de que se haya de subordinar a das necesidades del adquirente (lo que aquí no ocurre), el 25 del Reglamento no exige ese tal requisito. El "Tribunal Central confirma ese criterio. El número 7del artículo 2.0 de la ley del impuesto de Derechos reales define fiscalmente el contrato de suministro diciendo que es el en que una persona se obliga a entregar en plazos su-Page 470cesivos, y mediante precio u otra compensación; una pluralidad de objetos muebles cuya cuantía se subordina a las necesidades dél adquirente ; pero el Reglamento del impuesto, en su artículo 25, párrafo cuarto, amplía la definición y equipara a tal contrato los que reúnan los requisitos mencionados, sin mencionar la subordinación de la cuantía de los objetos suministrados a las necesidades del adquirente ; y, por lo tanto, un contrato en que existe pluralidad de objetos muebles entregados mediante entregas periódicas, aun cuando no se subordine la entrega a las necesidades del adquirente, sino a la riqueza del mineral, debe ser calificado como de suministro y pagar el transmitente conforme al artículo 2.º, letra C, de la ley, y 59, número 12, del Reglamento del impuesto.

XXVI

Contratos de ejecución de obras con suministro de materiales. Para que prevalezca sobre la presunción legal de estimar dedicado al primer concepto un tercio y al segundo dos tercios de la base o precio no es suficiente que en la escritura de contrata se consigne un precio global y se indique en la propia estipulación lo que corresponde a uno y otro concepto conforme a una certificación expedida por un ingeniero a petición del interesado, después de otorgado el contrato y una vez hecho el estudio del proyecto, y unida a la matriz de la escritura, sino que es indispensable se individualicen los precios en el contrato misino por uno y otro concepto o en documento que forme parte de él y no sea posterior y agregado.

Es ésta una doctrina repetidamente establecida por el Tribunal Central y más especificada aún en el caso actual. En las estipulaciones de la contrata, si bien se fijó como precio global de las obras una cantidad1 total, se hizo constar la cantidad destinada a suministro de materiales y a la mano de obra, según la certificación de un ingeniero a petición del interesado y a virtud del estudio posterior hecho por aquél del presupuesto de las obras, pero sin que ni en el pliego de condiciones económicas ni en el de las facultativas se especificase antes de la celebración del contrato lo> que correspondía a suministro de materiales con expresión del valorPage 471de los de cada clase, y a la ejecución de las obras. El interesado pretendió se fijase la base conforme a las cifras señaladas por el ingeniero llevadas a la escritura o incorporadas a la matriz, desestimando la presunción legal del un tercio para obras y dos tercios para materiales. La petición es rechazada. Sé" basa la resolución en el número XV del artículo 2.° de la Ley y en el artículo 18 del Reglamento del impuesto, conforme a los que en los contratos de obras con suministro de materiales se entiende que además del contrato de ejecución hay un contrato adicional de compraventa, presumiéndose, si no se especificase, que se aplica al suministro dos tercios y a las obras un tercio del precio del contrato ; para destruir esta presunción es indispensable que la especificación sea a todos los efectos del contrato y no sólo para el impuesto, debiendo declararse con individualidad, pues eso es especificar, lo que corresponda a la ejecución, y lo que es del suministro expresa y claramente, partida por partida, en el contrato mismo o en el documento anejo, sin que pueda ser sustituida esa especificación individualizada por la declaración hecha bien en el contrato o fuera de él por la persona obligada al pago, que lo haga en globo, aunque se base en dictamen técnico ; ya que la especificación no puede depender del arbitrio de los contratantes ; y por ello es insuficiente, a dichos efectos, el que se declare en una estipulación la cantidad que corresponde a cada concepto, y sin que baste a prestarle eficacia el cómputo hecho por un ingeniero después de aprobado definitivamente el contrato en certificación expedida a petición del interesado unida a la escritura, ya que no se toma como base la individualización de precios que figuran en el contrato o en documentos que formen parte de él, sino el importe global del...

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