Jurisprudencia administrativa del impuesto de derechos reales

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas308-320

Page 308

XXIV

Devolución de cantidades por anulación de actos. Prescripción.

Establecido en el artículo 58 del Reglamento que la declaración judicial firme de nulidad de un acto da derecho al contribuyente para devolución de lo que satisfizo si el acto o contrato no ha producido efectos lucrativos y si lo solicita el contribuyente en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, carece de derecho a la devolución si desde la anulación judicial del testamento, origen de la liquidación satisfecha, han pasado más de cinco años al pedirse por el contribuyente la devolución de la cuota liquidada. (Acuerdo del Tribunal Central de 11 de Junio de 1935.) 72 de 10.35.

XXV

Contratos de obras con suministro de materiales son aquellos en que el contratista de las obras facilita éstos, y están comprendidos en ese concepto los de asfaltado de los muelles de un puerto, debiendo liquidarse con multa del 100 por 100 si el contratista en tiempo oportuno no da los datos necesarios para liquidar.

Los contratos mixtos de obras con suministro de material se hallan sujetos al impuesto (artículo 2, número 15, del Reglamento) al 1,85 por 100, según la tarifa número 22, entendiéndose por tales aquellos en que el contratista suministra los elementos necesa-Page 309rios para su realización, ya sean hechos por particulares, por el Estado o por Corporaciones oficiales. Los contratos celebrados por el Ingeniero-Director de una Junta de Obras de Puertos para el asfaltado de los muelles del puerto están comprendidos en dicho caso y concepto liquidable ; aun cuando sean de fecha anterior a la ley de 11 de Marzo de 1932 debe aplicarse ésta, por hallarse comprendidos en la disposición transitoria primera, aplicándoles la multa del 100 por 100, conforme al artículo 214 del Reglamento, ya que la liquidación por la negativa del contribuyente se hace por los datos propios de la Administración. (Acuerdo del Tribunal Central de 16 de Julio de 1935.) 79 de 1935.

XXVI

La prórroga pedida para presentación de documentos de la herencia de una persona que tiene bienes propios y exclusivos en plena propiedad y bienes en nuda propiedad o en expectación del cumplimiento de una condición y que al transmitirse o consolidarse todos por su muerte alcanza no sólo a los propios, sino a los que tenga en nuda propiedad o en expectativa de la condición.

La cuestión planteada es la de si la prórroga para presentación de documentos a liquidación aprovecha únicamente a los bienes privativos del causante B., poseídos por él en pleno dominio, o si sirve igualmente a aquellos otros en que aquél sólo tenía un dominio limitado o derecho expectante ; esto es, a los bienes procedentes de la herencia de A., los cuales, por testamento de éste, pasaron en nuda propiedad al causante B., aunque con la condición (que se cumplió) de que si éste premoría a su esposa esos bienes serían para los hijos legítimos de B. ; el artículo 109 del Reglamento del impuesto define el plazo de prórroga diciendo que es el de presentación de documentos por causa de muerte, incluso la extinción de usufructo ; y, por lo tanto, lo refiere a todas las transmisiones de bienes que determine la muerte de una persona, y no solamente a aquellas que puedan estimarse como estrictamente integrantes de su sucesión.Page 310

Aun entendido el artículo 109, como lo entiende el fallo impugnado, en el sentido de que la prórroga sólo aprovecha a los bienes propios y exclusivos del causante inmediato de la herencia, o sea B., no puede negarse que esa prórroga alcanza a la transmisión de los bienes procedentes de A., pues estos últimos formaban parte del caudal relicto por B., el cual tenía sobre ellos o bien la nuda propiedad, según la interpretación de la Administración, al liquidar el impuesto de derechos reales al morir A., o bien un derecho expectante pendiente del cumplimiento de la condición de premorir la esposa de B. (como ocurrió), que es la otra interpretación de la cláusula testamentaria. El criterio contrario llevaría al absurdo de que la transmisión de bienes de A., que se determina por la muerte de B., no tuviese prórroga posible, pues la pedida para la herencia de aquél a todas luces estaría fuera de plazo, a contar desde su muerte ; y la solicitada para la herencia de B. sería inválida e inaplicable a los bienes de A. en el supuesto que se combate ; siendo inadmisible la consecuencia, es que es falso el supuesto en que se funda. (Acuerdo del Tribunal Central de 16 de Febrero de 1935.) 77 de 1935.

XXVII

Determinación de la cuantía de la reclamación. Carácter de los denunciantes.

  1. La cuantía de la reclamación se determina por el importe de las cuotas liquidadas, y no llegando la suma girada a nombre de una persona a 5.000 pesetas, el fallo del Tribunal Provincial referente al asunto termina la vía gubernativa, y contra aquél sólo es procedente recurso contenciosoadministrativo ante el Tribunal Contencioso-administrativo Provincial.

  2. Los denunciantes son auxiliares de la Administración, y, por lo tanto, sólo tienen personalidad para recurrir en cuanto a su participación en la multa impuesta, y no excediendo ésta de 5.000 pesetas, tampoco puede entablarse recurso ante el Tribunal Central, sino sólo ante el Tribunal Provincial Contencioso-administrativo, por las mismas razones antes indicadas.

  3. Siendo los mismos asuntos referentes a un fallo dictadoPage 311 por el Tribunal Contenciosoadministrativo Provincial, procede la acumulación por analogía con lo prevenido en el procedimiento judicial. (Acuerdo del Tribunal Central de 15 de Octubre de 1935.) 65 de 1935.

XXVIII

Derecho Catalán y Romano. Cuartas Falcidia y Trebeliánica. Legados condicionales para fundar un asilo y para misas. 1.° Para que sea deducible la cuarta Falcidia es necesario que a los herederos no les corresponda en la herencia una participación superior a la de la herencia y que el heredero haya formado inventario según el modo y tiempo. 2.º Hecho un legado para un asilo en caso de llevarse a cabo, no siendo así, no procede exigir el impuesto. 3.º Legada una suma para fundación de misas, y hecha ésta en vida del testador, no es exigible el impuesto.

Caso. Una señora legó a un sobrino la casa sita en esta vecindad, todo el mobiliario del piso habitado por la testadora y 40.000 pesetas en metálico o valores que se detraerían de la masa de la herencia, abonando al legatario, mientras no se...

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