La disolución de comunidad y la simultánea renuncia por precio al usufructo

AutorLuis Muñoz de Dios Sáez
CargoNotario
Páginas206-208

Page 206

En la Resolución de la DGRN de 3 de marzo de 2006, se ordena a la Registradora inscribir una escritura por la que una madre, titular del usufructo sobre una tercera parte, y sus tres hijos, cotitulares de la propiedad, sobre una finca, disuelven la comunidad, adjudicando el pleno dominio de la totalidad a uno de los vástagos, que abona a su progenitora y hermanos una cantidad en dinero. La Registradora había opuesto como defecto que no existe causa jurídica adecuada para la extinción del usufructo, al no ser tal la disolución de comunidad. El Centro Directivo despacha el asunto entendiendo que no hay "necesidad de entrar en un estudio de los conceptos", que basta con la causa genérica de la onerosidad del art. 1274 del Civil para "tal negocio" por el que se extingue el derecho de usufructo a cambio de una contraprestación, negocio que no prohíbe ningún precepto.

Por mi parte, en cambio, considero que importa y mucho estudiar bien cómo se conceptúa en Derecho dicho negocio para no caer en el error de rebajar el listón de la exigencia de capacidad y legitimación para obrar su renuncia el usufructuario renunciante.

Imaginemos que, en lugar de pertenecer la propiedad de la finca a varias personas (las tres del caso), correspondiera a una sola, estando gravado el dominio con un derecho de usufructo. Parece obvio que el negocio por el que el dueño paga al usufructuario para que éste acceda a la extinción del usufructo, de ningún modo podría calificarse de extinción de comunidad. ¿Se figuran que se pretendiese dicha calificación para el contrato por el que el dueño de la finca y el titular de un derecho de servidumbre pactasen la extinción de éste con compensación económica?

Sólo merecería tal calificación de extinción de comunidad el negocio estudiado, bajo la tesis, sostenida por un sector minoritario de la doctrina, según la cual el usufructo es una "pars dominii", una parte del mismísimo derecho de propiedad. Así es como aparenta concebir tal derecho de usufructo la legislación fiscal, al determinar el valor del mismo, al efecto del impuesto de sucesiones y donaciones y del impuesto de TPO y AJD, como un porcentaje del valor total de predio, imputando el resto de tal valor a la nuda propiedad. Sin embargo, la mayoría de los autores, la jurisprudencia y la doctrina de la DGRN conceptúan el usufructo como un mero "ius in re aliena", cual limitación del dominio, que no parte del mismo.

Quienes sostengan que es una "pars dominii", cual si fuese una porción indivisa de la propiedad, si quieren ser coherentes con semejante tesis, habrán de postular, como corolario, que el usufructuario ostentase, como lo hace cualquier porcionero del dominio, el derecho de retracto de comuneros -caso de venta de la propiedad por el nudo propietario Page 206 o de venta de una porción indivisa de la propiedad- y la acción de división de la cosa común, facultades inherentes a la copropiedad que, sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR