Jurisprudencia administrativa del impuesto de derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas217-228

Page 217

XVII

Los Liquidadores del impuesto carecen de personalidad para impugnar los acuerdos del Abogado del Estado o de los Tribunales Económicoadministrativos en cuanto a las liquidaciones procedentes, y sólo pueden recurrir en cuanto inmediatamente y de un modo directo se trate de su participación en las multas impuestas.

Como cuestión previa ha de resolverse si el Liquidador del impuesto de derechos reales de X. tiene personalidad para interponer el recurso. Los Liquidadores, según Resoluciones de la Dirección de lo Contencioso de 5 de Septiembre de 1910, del Tribunal Gubernativo de 22 de Enero de 1916 y Sentencia del Supremo de 9 de Noviembre de 1927 y auto del mismo de 3 de Abril de 1915, tienen carácter de agentes de la Administración, conforme declaran los artículos 33 de la Ley de 11 de Marzo de 1932 y 149 y 156 del Reglamento de 16 de Julio de 1932, según los que aquéllos dependen directamente, en lo que atañe al impuesto, del Delegado de Hacienda, Dirección de lo Contencioso y Ministro de Hacienda ; según el artículo 9.º del Reglamento de Procedimiento de 29 de Julio de 1924, los funcionarios carecen de personalidad para impugnar los actos de la Administración, salvo en lo que directa e inmediatamente se vulnere un derecho que en particular esté reconocido a dichos funcionarios ; al revisar la Abogacía del Estado la liquidación girada por la oficina de X. en la sucesión dePage 218 A. B. y acordar su rectificación, declarando que la multa impuesta a los contribuyentes no era la procedente, sino que debía reducirse a la que estimó ajustada al Reglamento, y al ordenar la devolución de la diferencia no hizo otra cosa que utilizar la facultad revisora que el Reglamento la reconoce, subsanando el error padecido por el inferior al aplicar los preceptos legales, y, por lo tanto, ni la resolución de la Abogacía del Estado, ni la del Tribunal Provincial, confirmatoria de aquélla, vulneraron directa e inmediatamente un derecho del Liquidador, sino que se limitaron a cumplir la Ley, ya que no puede conceptuarse que existe lesión para el Liquidador cuando la Administración, por medio de sus organismos y en uso de sus facultades, modifica una liquidación o una responsabilidad, aunque, como consecuencia de tal resolución, tenga el funcionario que devolver o percibir en menos la participación de multas o de honorarios que en otro caso le hubiese correspondido ; el derecho del Liquidador a participar en la multa, que es lo que particularmente le está reconocido, no se le ha negado, sino que se le reconoce en la proporción que señala el Reglamento ; y de consiguiente, el Liquidador carece de personalidad para interponer este recurso, por no encontrarse comprendido en el artículo 9.° del Reglamento de Procedimiento indicado. Esta doctrina ha sido adoptada en varios Acuerdos del Tribunal Central, entre otros el de 13 de Mayo y 11 de Noviembre de 1930. (Acuerdo del Tribunal Central de 7 de Mayo de 1935.) 51 de 1935.

XVIII

Comprobación de valores. No puede servir como elemento comprobatorio de la venta de una finca el valor asignado a la misma en una escritura de hipoteca, si esta carga fue cancelada por escritura anterior a la de compraventa por cuya transmisión se liquida el impuesto, aunque tal escritura de cancelación se otorgase el mismo día y ante el mismo Notario, con tal de que tenga número anterior en el protocolo de éste y aun cuando no se haya aún inscrito la cancelación.

En el caso actual se trata de la comprobación de una finca ven-Page 219dida por escritura pública, y como al realizarse tal venta la finca no estaba ya hipotecada, sino libre de gravamen, por haber sido cancelada la hipoteca por otra escritura anterior, en su otorgamiento, a la de compraventa, puesto que fue otorgada ante el mismo Notario y el mismo día y por los mismos interesados, pero, desde luego, con anterioridad la de cancelación a la de venta, puesto que el número del protocolo es anterior el de aquélla al de ésta, y, por tanto, como la cancelación de la hipoteca produjo todos los efectos entre los interesados desde el otorgamiento de la escritura, según el artículo 1.258 del Código civil, a tenor del cual los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, es claro que al otorgarse la escritura de venta, y así se hizo constar, la ñnca estaba ya libre de la hipoteca, y por ello no puede estimarse aplicable a la venta efectuada después de la cancelación el medio comprobatorio, reglamentario en otro caso, del valor señalado en la escritura de hipoteca, si se tratase de subasta por los propios interesados, ya que no existía esa carga ; y nada se opone a lo expuesto el que no apareciese cancelada en el Registro de la Propiedad la hipoteca en el momento de realizarse la venta, porque, aparte la imposibilidad material de hacerlo, esa circunstancia sólo afecta, según el artículo 156 de la ley Hipotecaria, a los derechos de tercero a quienes pudiere perjudicar la cancelación, concepto que no tiene en este caso la Hacienda pública, pero no para los propios interesados, para quienes la cancelación los surte todos desde el momento en que se acordó ; por lo tanto, para la liquidación del impuesto de la venta en cuestión debe aceptarse el precio fijado por los contratantes en la escritura de compraventa, por ser mayor que el de la capitalización del líquido imponible, sin que pueda tomarse como base el señalado en la escritura de hipoteca para el caso de subasta. (Acuerdo del Tribunal Central de 19 de Diciembre de 1933.) 104 de 1933.

XIX

Prueba en segunda instancia. 1.° Sólo procede si no ha podido hacerse en la primera por causa no imputable al que la propone. 2° En las transmisiones por subasta, la base de liquidaciónPage 220 es el precio de adjudicación al adquirente, formando parte del mismo el importe de las cargas no...

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