La responsabilidad penal por los riesgos y resultados lesivos en el ámbito de la construcción.

AutorMaría Del Carmen Gómez Rivero
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Penal. Universidad de Sevilla
Páginas39-57

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La responsabilidad derivada de la infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo encuentra dos grandes frentes en el Código penal. El primero de ellos son los delitos de peligro que, dentro del Título XV Código Penal (arts. 316 a 318), castigan específicamente las conductas que ponen en peligro la vida e integridad de los trabajadores. El antecedente de estos tipos delictivos se remonta al anterior art. 348 bis a), introducido en el Código penal del 73 por la reforma de 1983, que con las variantes que después veremos, optó ya por la opción político criminal de incriminar los estadios previos de peligro, anticipando así el momento de la intervención penal en atención a la importancia de los bienes jurídicos en juego. El segundo, son los delitos comunes de resultado, básicamente homicidio y lesiones, que en su caso llegaran a producirse y que trasladarían a este ámbito la elaboración dogmática realizada con carácter general para estos tipos delictivos, con los consiguientes problemas de autoría, relación de causalidad, imputación objetiva, etc.

Puede decirse así que la respuesta penal se articula en una doble dirección atendiendo a los posibles estadios en que puede traducirse la afectación del bien jurídico vida e integridad de los trabajadores. Cuestión distinta es que en la práctica aquélla tenga lugar casi siempre cuando se comprueba la producción de un resultado lesivo, también cuando se trata de la aplicación de aquellos delitos de peligro ubicados en sede específica de los delitos contra los derechos de los trabajadores, algo que por lo demás no es de extrañar teniendo en cuenta que las correspondientes demandas de responsabilidad sólo suelen presentarse tras la producción de un resultado lesivo. Para comprobarlo basta con hacer un rastreo por las sentencias en las que hasta la fecha se ha planteado su aplicación, en las que resulta difícil encontrar casos de incumplimiento de la normativa laboral con resultado exclusivo de una situación de puesta en peligro que finalmente hayan llegado a los Tribunales de justicia penal. Por el contrario, lo frecuente es que la responsabilidad por aquellos preceptos se plantee y, consiguientemente, que los Tribunales en su caso la aprecien, una vez que se haya comprobado la producción de un resul-

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tado lesivo, lo que por los demás plantea la concurrencia del tipo de peligro con los correspondientes delitos de homicidio y de lesiones. Sea como fuere, las peculiaridades de cada uno de los títulos de responsabilidad obliga a estudiar por separado las previsiones específicas del Código penal en materia de seguridad e higiene en el trabajo, por un lado, y los problemas que plantea la determinación del régimen de responsabilidad por un delito de lesiones u homicidio, por otro. De ello se ocupan los apartados que siguen.

1. Los artículos 316 y 317 cp: especial referencia a la delimitación de los sujetos activos

El art. 316 del Código Penal del 95 introdujo algunas novedades en la redacción del anterior art. 348 bis) a. Conforme a esa primera redacción, "Los que estando legalmente obligados no exijan o faciliten los medios o procuren las condiciones para que los trabajadores desempeñen una actividad con las medidas de seguridad e higiene exigibles, con infracción grave de las normas reglamentarias y poniendo en peligro su vida o integridad física, serán castigados con la pena de arresto mayor o multa de 100.000 a 500.000 pesetas".

El actual art. 316 dispone que, "Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses".

La primera conclusión que parece deducirse de la lectura comparativa de ambos preceptos es que el Código Penal de 1995 ha determinado una reducción del circulo de los sujetos activos. Así habría que deducirlo del hecho de que el art. 316 omita la referencia a los que "no exijan" o "no procuren" las condiciones de seguridad en el trabajo. En efecto, la lectura del tenor actual del precepto pudiera llevar a entender que ya no son típicas las conductas que realice quien sólo tenga deberes "coadyuvantes" al del obligado principal, como pudiera ser el de solicitar medidas cuando advierta la ausencia de las necesarias, o incluso de exigir a los trabajadores que usen los medios de seguridad de que previamente disponen.

En cualquier caso, antes de determinar si ciertamente el precepto ha operado o no dicha restricción, resulta conveniente señalar los tres rasgos básicos de la norma en lo que se refiere a la delimitación de los sujetos activos, y que resultan clave para proceder a su interpretación.

En primer lugar, se trata de un delito especial impropio: "Los que... estando legalmente obligados".

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En segundo lugar, el sujeto debe actuar "con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales": con ésta técnica, propia de las leyes penales en blanco, el legislador se remite a la normativa extrapenal y, en concreto, obliga a acudir a la normas de carácter laboral que contemplan las exigencias mínimas en materia de seguridad. Además de la norma básica representada por la Ley de prevención de Riesgos laborales, habrá de estarse a cuantas normas especiales regulan la materia en sectores específicos de actividad. Así, por ejemplo, al RD 489/1997, 14 de abril, sobre manipulación de cargas que entrañen riesgos; al RD 488/1997, 14 de abril de trabajo con equipos; o al RD 665/1997, 12 de mayo, de exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.

En tercer lugar, la conducta típica se concentra en la actuación de quienes "no faciliten los medios necesarios". Al contemplarse la norma a partir de la dejación de deber de actuar por parte de quien está obligado a ello, el precepto responde a la estructura de los llamados delitos de comisión por omisión. Nos encontramos, en efecto, ante la infracción de un deber de garante, que en este caso hallaría su origen en una obligación legal, y cuya especial intensidad para configurar el tipo penal habría que indagar por vía interpretativa.

A partir de estos tres rasgos básicos de la norma, resulta ante todo fundamental proceder a delimitar los distintos deberes legales que gravan a los diferentes agentes, en tanto que dicho análisis corresponde a las dos prime-ras características que hemos descrito. Para ello, procederemos a analizar por separado dichos deberes en relación con los distintos posibles sujetos activos del delito. De hecho, la imposibilidad de tratar su régimen de forma unitaria resulta evidente con sólo tener en cuenta la diversidad de sujetos que intervienen de forma más o menos próxima en el ámbito de la construcción. En concreto, es posible delimitar hasta siete sujetos distintos:

  1. Empresario

  2. Promotor y propietario de la obra

  3. Arquitectos técnicos

  4. Fabricantes, importadores y suministradores

  5. Servicios de prevención

  6. Órganos de representación

  7. Inspectores de trabajo

Veamos muy brevemente por separado las obligaciones de cada uno de ellos en la normativa laboral como presupuesto para determinar después, en un apartado posterior, quiénes son, en concreto, los sujetos obligados por el art. 316 CP.

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1.1. Los deberes de los distintos agentes en la normativa laboral
  1. El empresario: En cuanto que representa la figura principal en el marco de las relaciones laborales, la ley le asigna deberes de actuación extensos y, desde luego, comparativamente, más amplios que los propios del resto de los sujetos relacionados con la construcción. Así, conforme al art. 14 LPPL: "En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio... realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores... El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva ...y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención ...conforme a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo".

    Por su parte, el art. 15 de la misma Ley contempla los principios que inspiran su deber de prevención:

    - Evitar los riesgos.

    - Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

    - Combatir los riesgos en su origen.

    - Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

    - Tener en cuenta la evolución de la técnica.

    - Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

    - Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

    - Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

    - Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

    Es importante destacar que conforme a ese mismo art. 15, ahora en su apartado 4, "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Se establece así un...

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