Adjudicación en juicio ejecutivo.

AutorRafael Rivas Torralba
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1085-1114
Comentario

Las previsiones legales, la jurisprudencia y los criterios doctrinales acerca de la notificación del inicio del procedimiento de apremio a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo a favor del ejecutante, ha sufrido a lo largo del tiempo serios cambios de rumbo.

a) La LEC exigía la notificación a los titulares de «segundas o posteriores hipotecas, no canceladas», pero no a los titulares de anotaciones de embargo posteriores a la del ejecutante. La justificación de la diferencia de trato hay que buscarla, como apunta Pardo Núñez 1, en los requisitos a observar para Page 1105 la cancelación de los distintos asientos: se notificaba a los acreedores hipotecarios con el fin de hacerles parte en el proceso y que les afectasen las resoluciones firmes recaídas (se cumplía así la exigencia del art. 82 LH); no se exigía notificación a los titulares de anotaciones posteriores, porque su consentimiento nada cuenta a la hora de cancelar la anotación (art. 83 LH). El Real Decreto de 10 de diciembre de 1883, dispuso que las cancelaciones de las anotaciones posteriores debían ser decretadas por el Juez que las hubiera ordenado, a quien exhortaría a tal efecto el Juez de la ejecución.

b) Pero tanto el TS (Sentencia de 24 de diciembre de 1904) como la DGRN (Resoluciones de 20 de febrero y 15 de marzo de 1907, 13 de enero de 1912, 11 de diciembre de 1937), apoyándose en la LH de Ultramar, extendieron al tercer poseedor de fincas embargadas las garantías de los artículos 127 y siguientes de la primera LH, cuyo incumplimiento obstaba a la transmisión judicial de la finca del tercero. La misma regla se aplicaba a los titulares de segundas o posteriores hipotecas, pero no a los acreedores con anotación preventiva de embargo (cfr. STS 30 de mayo de 1903 y Resoluciones de 23 de noviembre de 1912 y 12 de noviembre de 1934).

c) En esta doctrina hay que buscar el origen de la introducción del artículo 143 en la reforma reglamentaria de 1947. Decía La Rica 2 que la tendencia de la legislación hipotecaria (desde la Ley de 1909) a unificar los procedimientos de ejecución sobre inmuebles se refleja en las disposiciones del artículo 143, totalmente nuevo y de capital importancia.

Añadía que el Reglamento había venido a ampliar las normas de los artículos 126 y 127 LH a todos los procedimientos judiciales en que se hubiese efectuado anotación preventiva de las incluidas en los números 2° y 3.° del artículo 42, reconociendo al tercer poseedor de bienes anotados aludido en el último párrafo del artículo 38 LH:

- Un derecho de carácter genérico, común a todos los que inscriban su título antes de la ultimación del procedimiento: el de pedir, una vez acreditada la inscripción, que se le exhiban los autos y se entiendan con él las diligencias ulteriores, sin suspender el curso del procedimiento.

- Y otro más específico, que sólo corresponde a los que hayan inscrito antes de la expedición de la certificación de cargas: el de ser citados a los efectos de poder pagar, oponerse o desamparar los bienes embargados. Si el tercer poseedor inscribe después de librada la certificación, no constará en ésta su existencia y el Juez no podrá ordenar su citación. Pero si consta, debe ser citado a los efectos del artículo 126 LH, aunque en realidad no se trata de una verdadera citación, sino de la notificación de la existencia del procedimiento, con advertencia de que puede utilizar el derecho que el texto legal le concede. Recomendaba, en consecuencia, que en la certificación de cargas se hiciera constar el estado del dominio de la finca.

Similar postura mantenía Roca Sastre 3: el artículo 143 desenvuelve el último párrafo del artículo 38 de la Ley. El tercer poseedor, siempre que Page 1106 haya inscrito su adquisición, tiene (además del derecho a pedir la exhibición de los autos y adoptar trente al proceso la actitud que mejor le parezca) el derecho a ser citado al procedimiento, si su adquisición estuviere inscrita antes de la nota marginal de expedición de la certificación de cargas. Añadiendo que, caso de no ser citado, «la enajenación derivada de la ejecución no lograría ser inscrita, debido a que la finca enajenada figuraría inscrita a favor de una persona que no había sido citada en el procedimiento de ejecución y, por tanto, el tracto sucesivo que impone el artículo 20 impediría tal inscripción».

La Resolución de 9 de noviembre de 1955 (confirmando tales criterios y con cita de la STS de 24 de diciembre de 1904, la Resolución de 11 de diciembre de 1937, y el art. 143 RH), declaró que no procede inscribir el auto de adjudicación que ordena la cancelación de inscripciones posteriores, sin que conste haya sido hecho el requerimiento, notificación ni audiencia de los terceros poseedores.

La cancelación de las cargas posteriores era decretada por el Juez de la ejecución, si bien, cuando las anotaciones a cancelar habían sido ordenadas por Juez distinto, en el mandamiento cancelatorio debía hacerse constar que el primero había exhortado al segundo comunicándole que el importe de la venta no bastó a cubrir el crédito del ejecutante o que el sobrante, en su caso, se consignó a disposición de los acreedores posteriores.

d) La situación sufre un cambio radical tras las Resoluciones de 30 de junio y 7 de julio de 1989 4, que desvalorizan la previsión del primer párrafo del artículo 143, considerando que carece de apoyo legal y que incurre en contradicción sustancial, porque no impone una notificación a efectos de intervenir en el procedimiento, sino una citación «a los efectos del artículo 126 LH, siendo así que el requerimiento previsto en dicho artículo tiene siempre carácter previo al inicio del procedimiento». Añaden que, si se aceptara la solución del artículo 143 RH, se alteraría -sin norma legal- la regla de que los presupuestos que determinan la legitimación de las partes se perpetúan durante todo el proceso, se menoscabaría la eficacia erga omnes del embargo, se obligaría a duplicar trámites ya cumplidos con el transmitente, y se excepcionaría la regla de la eficacia inter partes de los contratos (en este caso la del contrato traslativo).

En consecuencia, entiende la DGRN que:

- Como regla, el tercer poseedor que ya conoce o puede conocer al tiempo de efectuar su adquisición, por la anotación preventiva de embargo, la existencia de un procedimiento ejecutivo ordinario en marcha no ha de ser requerido de pago, ni citado ni notificado de la vertencia del procedimiento (Resolución de 30 de junio de 1989).

Page 1107- Pero sí deberá ser requerido de pago si se trata de tercer poseedor existente al iniciarse la ejecución cuando se trate de ejecutar un crédito hipotecario por la vía del juicio ejecutivo ordinario (art. 126 LH). Este requerimiento ha de tener lugar después de que lo haya sido el deudor (sin que la ley señale plazo alguno que deba transcurrir entre un requerimiento y otro), dentro del juicio ejecutivo y precisamente al iniciarse el mismo (Resoluciones de 30 de junio de 1989 y 3 de febrero de 1992).

- El tercer poseedor, si es posterior al comienzo del procedimiento cuando se ejecuta un crédito hipotecario o en todo caso si el crédito ejecutado no es hipotecario, no puede oponerse invocando excepciones, pero podrá pagar o intervenir en el procedimiento en los términos previstos en el artículo 134 LH.

- En cuanto a la cuestión de si el tercer poseedor debía ser notificado para que pudiera intervenir en el avalúo y subasta de los bienes, la Resolución de 3 de febrero de 1992 (argumentando a mayor abundamiento) entendió que sí, «dado el trato que se dispensa a los titulares de segundas o posteriores hipotecas (por el art. 1.490 LEC en su redacción anterior a la reforma de 1992) que no van a ser de mejor condición que el titular del dominio».

e) La reforma de la LEC por la Ley de 30 de abril de 1992 impuso al Registrador la obligación de comunicar a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que consten en asientos posteriores al gravamen que se ejecuta el estado de la ejecución, para que puedan intervenir en el avalúo y subasta de los bienes, si les conviniere (art. 1.490 LEC) 5. El Real Decreto de 13 de noviembre de 1992 modifica el artículo 143 RH para adaptarlo a la reforma procesal, respetando su primer párrafo, que conservó su redacción anterior. Son también objeto de modificación el artículo 1.518 LEC y la regla segunda del artículo 175 RH. Desaparece, en consecuencia, el exhorto-comunicación, toda vez que la cancelación de anotaciones judiciales posteriores al gravamen ejecutado, decretada por el Juez ejecutor, ha de ser notificada por el propio...

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