Actualidad del transporte

Páginas183-198

I. LEGISLACIÓN

1. Marítimo

1.1. Créditos marítimos privilegiados

Denuncia por España del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a privilegios e hipotecas marítimas, hecho en Bruselas el 10 de abril de 1926 (BOE de 7 de octubre de 2004)

La ratificación por España del Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993, sin la paralela denuncia del Convenio Internacional entonces vigente en nuestro país sobre la misma materia —el llamado Convenio de Bruselas de 1926 sobre privilegios e hipotecas marítimas— trajo aparejada una situación de inseguridad jurídica.

La falta de celo de nuestras autoridades a este respecto en el ámbito del Derecho marítimo ha provocado situaciones conflictivas por la coexistencia de más de un Convenio Internacional sobre la misma materia, con las inevitables incertidumbres en cuanto qué Convenio resultaría de aplicación en cada caso. Un ejemplo de ello es la limitación de responsabilidad del naviero por créditos marítimos, materia en la que nuestro país ha ratificado tres Convenios Internacionales (de 1924, 1957 y 1976) sin preocuparse de ir denunciando los Convenios precedentes.

Si bien cuando el Consejo de Ministros acordó en su día la ratificación del Convenio de 1993 sobre Privilegios e Hipotecas, adoptó en la misma reunión la decisión de denunciar el Convenio de Bruselas de 1926, hemos echado en falta la denuncia de este último Convenio, cuando se publicó el Instrumento de Adhesión al Convenio de 1993 el pasado 23 de abril de 2004. Nótese que el nuevo Convenio Internacional ha entrado en vigor el pasado 5 de septiembre de 2004, con lo que han estado coexistiendo desde entonces ambos Convenios. No se trata en ningún caso de una situación baladí, dados los distintos créditos contemplados bajo un Convenio u otro, así como su diferente ámbito de aplicación.

Afortunadamente, apercibido de esta situación, el Ministerio de Asuntos Exteriores, a través de la Embajada española en Bruselas, ha remitido el pasado 25 de mayo de 2004 la oportuna nota verbal de denuncia del Convenio de 1926, denuncia que surtirá efectos a partir del 27 de mayo de 2005.

1.2. Seguridad marítima

Real Decreto 1861/2004, de 6 septiembre relativo a las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado (BOE de 18 de septiembre de 2004)

Mediante la publicación de este Real Decreto se incorporan al ordenamiento jurídico español las prescripciones de la Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado. Nótese que la finalidad última de dicha directiva era la de incrementar el nivel de seguridad de los pasajeros y la tripulación y para ello determinaba que los Estados de pabellón miembros habrían de legislar internamente con el fin de aumentar la flotabilidad de dichos buques en caso de avería por colisión.

El Real Decreto es aplicable a todo buque de pasaje de transbordo rodado que realice servicios regulares con origen o destino en puertos españoles, con independencia del pabellón que enarbole, cuando realicen viajes internacionales. El organismo competente para verificar que los buques que enarbolen el pabellón de un Estado que no sea miembro cumplen con lo dispuesto en el Real Decreto es la Dirección General de la Marina Mercante, de acuerdo con las prescripciones del Reglamento sobre reconocimientos obligatorios para garantizar la seguridad de la navegación de determinados buques de pasaje (Real Decreto 1907/2000, de 24 de noviembre).

De acuerdo con este Real Decreto, todos los buques de pasaje de transbordo rodado nuevos y existentes que enarbolen el pabellón español han de tener un certificado que acredite la conformidad con las prescripciones específicas de estabilidad.

El texto incorpora una serie de definiciones entre las que se encuentran las de «buque de pasaje de transbordo rodado» (como aquél que transporta más de 12 pasajeros y cuenta con espacios de carga de transporte rodado o espacios de categoría especial según definido por la Regla II-2/3 del Convenio SOLAS), «buque nuevo» (como buque cuya quilla se encontrara colocada o en una fase de construcción equivalente a partir a partir de 1 de octubre de 2004, definiéndose asimismo qué ha de entenderse por fase de construcción equivalente), «buque existente», «pasajero» (toda persona que no sea el capitán o miembro de la tripulación ni persona empleada u ocupada a bordo del buque en cometidos relacionados con las actividades de éste o que no sea un niño menor de 12 meses), «servicio regular» (serie de travesías efectuadas entre dos o más puertos ajustándose a unos horarios públicos o con un grado de regularidad o frecuencia que lo convierten en una serie sistemática reconocible), «viaje internacional» (todo viaje por mar desde o hasta un puerto español a o desde otro que no lo sea) o «prescripciones específicas de estabilidad» (detalladas en el Anexo I del texto normativo).

Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, de las motos náuticas, de sus componentes y de las emisiones de escape y sonoras de sus motores (BOE de 30 de octubre de 2004)

La Directiva 2003/44/CE, de 16 de junio de 2003, del Parlamento y del Consejo, modifica en profundidad la Directiva 94/25/CE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las embarcaciones de recreo, por la que se establecen los requisitos básicos de seguridad en el diseño y construcción de dichas embarcaciones, acabadas y semiacabadas, así como la de ciertos componentes con incidencia en la seguridad de la navegación. La nueva directiva amplía el ámbito de la regulación a las motos acuáticas y a sus motores, a los motores de propulsión de embarcaciones de recreo, a las emisiones de escapes y a las emisiones sonoras de dichos motores.

El Real Decreto 2127/2004 incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2003/44/CE y deroga el Real Decreto 297/1998, de 27 de febrero, para clarificar y dotar de mayor seguridad al régimen jurídico de las embarcaciones de recreo.

El objeto del Real Decreto es establecer los requisitos básicos de diseño y construcción de embarcaciones de recreo y de embarcaciones de recreo semiacabadas, de motos náuticas y de sus componentes, así como la regulación de las emisiones de escape y las emisiones sonoras producidas por ellas, para poder utilizarse en aguas en las que España ejerza su soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, a fin de salvaguardar la seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar, así como la protección del medio ambiente marino.

El Real Decreto resulta aplicable por un lado, al diseño y construcción de las embarcaciones de recreo y las embarcaciones de recreo semiacabadas, a las motos náuticas y a los componentes señalados en el Anexo II del Real Decreto. Por otro lado, resulta aplicable a las emisiones de escape de los motores de propulsión instalados o destinados a ser instalados sobre o en embarcaciones de recreo o motos náuticas y a los motores de propulsión instalados sobre o en dichas embarcaciones sujetos a una «modificación importante del motor» (concepto posteriormente definido en la propia norma). Finalmente, el Real Decreto se aplica a las emisiones sonoras de las embarcaciones de recreo con motor de propulsión mixto (dentro-fuera borda) sin escape integrado o con motor intraborda, a las de las embarcaciones de recreo con motor de propulsión mixto sin escape integrado o intraborda que sean objeto de una conversión importante de la embarcación y que vayan a ser utilizadas en un plazo de cinco años a partir de la conversión, a las motos náuticas y a los motores fueraborda y mixtos con escape integrado destinados a ser instalados en una embarcación de recreo.

El Real Decreto incluye, entre otras definiciones, la de «embarcación de recreo», considerando así a toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 metros, medida según los criterios fijados en las normas armonizadas aplicables y proyectada para fines deportivos o de ocio. Están sujetas a este Real Decreto estas embarcaciones cuando se utilicen con ánimo de lucro o con fines de entrenamiento para la navegación de recreo.

El artículo 6 del Real Decreto prevé los distintos procedimientos de evaluación de conformidad y establece que, antes de poner en servicio los productos incluidos en su ámbito de aplicación, el fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea deberá aplicar los procedimientos previstos en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo. La evaluación de una embarcación de recreo con posterioridad a su fabricación, en el caso de que ni el fabricante ni su representante se hagan responsables de ella, podrá ser asumida por la persona que la comercialice o ponga en servicio bajo su propia responsabilidad. Quien ponga el producto en servicio deberá aportar la ficha técnica disponible correspondiente a la primera puesta en servicio del producto en el país de origen.

El artículo 7 establece que los organismos competentes en los procedimientos de evaluación de conformidad habrán de ser autorizados por la Dirección General de la Marina Mercante, previa acreditación de los criterios fijados en el Anexo XIV del Real Decreto y cumpliendo las prescripciones generales en materia de autorizaciones. Tales organismos deberán estar especializados y contar con capacidad técnica contrastada y medios personales cualificados.

1.3. Contaminación marítima

— Protocolo sobre Cooperación para Prevenir la Contaminación por los Buques y, en Situaciones de Emergencia, Combatir la Contaminación del Mar Mediterráneo (DOUE L 261, de 6 de agosto de 2004)

El presente...

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