Actualidad nuevas tecnologías

AutorDpto. de Nuevas Tecnologías de U & M
Páginas153-154

I. Legislación

1. Telecomunicaciones

Preselección de operador

Circular 1/2003 de 24 de enero de 2003, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre revisión de las causas de denegación de preselección de operador (BOE de 14 de febrero de 2003)

La Circular 1/2003 (la «Circular») introduce la posibilidad de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones («CMT») elimine, modifique o añada causas de denegación de solicitudes de preselección, a las ya establecidas en el Anexo II de la Circular 1/2001, de 21 de junio, cuando sea necesario en función de la evolución de las condiciones de prestación de los servicios o de la técnica. En tal caso, la información que los operadores presentan a la CMT en relación con la preselección debe ser adaptada para incluir las modificaciones introducidas.

Asimismo, en la Circular se añaden dos nuevas causas de denegación de solicitudes de preselección:

(i) La solicitud de la preselección en relación con líneas asociadas a numeración no geográfica o a numeración geográfica no asignada al operador de acceso (Telefónica); y

(ii) La solicitud de preselección de líneas asociadas a números Cabecera de CENTREX.

2. Sociedad de la información

Plan Nacional de nombres de dominio en Internet

Orden CTE/662/2003, de 18 de marzo, por la que se aprueba el denominado Plan Nacional de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España («.es») (BOE de 26 de marzo de 2003)

El nuevo Plan Nacional de nombres de dominio de Internet (el «Plan»), que desarrolla la Disposición Adicional Sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, entró en vigor el pasado 26 de abril de 2003, derogando el plan actualmente en vigor (si bien ello no afectará a la validez de los nombres de dominio ya registrados).

El Plan regula principalmente las siguientes cuestiones:

a) Asignación de nombres de dominio de segundo nivel («.es»)

Están legitimados para su solicitud:

— las personas físicas residentes en España,

— las entidades con y sin personalidad jurídica constituidas conforme a ley española,

— las primeras sucursales en España de sociedades extranjeras, y

— determinadas Administraciones y organismos públicos e internacionales.

Los criterios de asignación se flexibilizan; las sociedades y entidades pueden solicitar los siguientes:

— el nombre completo de la organización,

— un nombre abreviado del nombre completo,

— nombres comerciales o marcas de los que sean titulares o licenciatarios, y

— denominaciones de origen, si el solicitante es su Consejo Regulador.

En cuanto a las personas físicas, pueden solicitar:

— nombre y apellidos (potestativamente, seguidos de un número a elegir),

— nombres comerciales o marcas de los que sean titulares o licenciatarios, y

— si ejercen una profesión u oficio, nombre más un apellido, su apellido o apellidos, el nombre de su establecimiento o cualquier denominación similar con la que resulten conocidos en el tráfico mercantil.

Asimismo, se establecen una serie de prohibiciones (por ejemplo, y con carácter general, el dominio no puede coincidir con nombres de dominio de primer nivel; o componerse exclusivamente de topónimos, gentilicios o términos genéricos).

b) Asignación de nombres de dominio de tercer nivel («.com.es», «.org.es», «.nom.es», «.gob.es» y «edu.es»)

Se introducen de forma gradual, y de acuerdo con un calendario aún pendiente de concretar por Red.es, los nombres de dominio de tercer nivel, los cuales gozan de una regulación bastante más flexible en cuanto a criterios de asignación. En una primera fase, se permitirá a los titulares de nombres de dominio de segundo nivel solicitar el registro de los mismos como nombres de dominio de tercer nivel.

c) Otras cuestiones

Finalmente, el Plan regula además, y entre otras cosas, los siguientes extremos:

— nombres de dominio especiales;

— normas de sintaxis;

— el principio de intransmisibilidad de nombres de dominio;

— derechos, obligaciones y responsabilidad en el uso de nombres de dominio;

— régimen aplicable a los agentes registradores de nombres de dominio; y

— la existencia de un procedimiento de licitación para la asignación de determinados nombres de dominio con especial valor de mercado (pendiente de desarrollo reglamentario).

3. Propiedad Intelectual e Industrial

Nuevo Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual

Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual (BOE de 28 de marzo de 2003)

El Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, aprueba un nuevo Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual y deroga el anterior Reglamento, que fue aprobado mediante Real Decreto 733/1993.

El nuevo Reglamento, al igual que el anterior, configura el Registro General de la Propiedad Intelectual como un mecanismo de carácter voluntario de tutela de los derechos de propiedad intelectual, en desarrollo de los artículos 144 y 145 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. La protección otorgada por el Registro consiste básicamente en la presunción, salvo prueba en contrario, de que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.

En este contexto, la aprobación de un nuevo Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual ha venido aconsejada por la creación de registros territoriales por las Comunidades Autónomas (que se integran, junto al registro central, en el Registro General de la Propiedad Intelectual, único en todo el territorio nacional), por el desarrollo de las nuevas tecnologías y de nuevos soportes, así como por las reformas introducidas en el procedimiento administrativo común.

Entre las novedades introducidas por el nuevo Reglamento, la propia norma destaca la supresión de la exigencia de titulación pública como requisito indispensable para la inscripción en el Registro de los actos que transmitan o modifiquen los derechos de propiedad intelectual (en línea con el sistema adoptado en materia de marcas).

Por otra parte cabría destacar que se mantiene el carácter flexible de los puntos de conexión que determinan la competencia de un determinado registro. En efecto, se establece en el nuevo Reglamento que, para la primera inscripción de los derechos de propiedad intelectual, será competente el registro territorial de la Comunidad Autónoma en la que se presente la solicitud.

4. Farmacéutico

Traspaso de funciones a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de productos farmacéuticos

Real Decreto 430/2003, de 11 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos (BOE de 29 de abril de 2003)

El Real Decreto 430/2003 aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias por el que se traspasan a la Comunidad Autónoma de Extremadura las funciones de ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos en los términos establecidos en la Ley 25/1990, y, entre otras, las relativas al control de la publicidad de productos farmacéuticos; la inspección en materia de autorizaciones, ensayos clínicos y ejecución de la legislación de productos farmacéuticos; la información de reacciones adversas; y la potestad sancionadora en materia de productos farmacéuticos. Este traspaso de funciones y servicios tiene efectos desde el 1 de mayo de 2003.

5. Alimentario

Criterios de sanidad de las aguas

Real Decreto 140/2003, de 7 febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano (BOE de 21 de febrero de 2003)

En cumplimiento de las exigencias derivadas de la Directiva 98/83/CE, de 3 de noviembre de 1998, sobre calidad de las aguas destinadas al consumo humano, mediante este Real Decreto se establecen los criterios sanitarios que deben cumplir estas aguas.

El Real Decreto es de aplicación a cualquier clase de aguas utilizadas tanto para su uso y consumo doméstico (excluyendo las aguas envasadas) como para su uso en la industria alimentaria y que entren en contacto con los alimentos o con los útiles empleados para su elaboración.

La norma establece criterios para garantizar la salubridad, calidad y limpieza de estas aguas y de cuantas instalaciones permiten su suministro, desde la captación hasta el grifo del consumidor. En el caso de las aguas utilizadas en la industria alimentaria, los requisitos de calidad señalados en esta norma habrán de ser cumplidos en los puntos donde son utilizados en la empresa. Asimismo, se establece que el personal que trabaje en el abastecimiento en tareas en contacto directo con agua de consumo humano deberá cumplir lo establecido en la normativa sobre manipuladores de alimentos.

II. Jurisprudencia

1. Propiedad Intelectual e Industrial

1.1. Derechos de los productores en relación con la retransmisión por cable de programas emitidos o transmitidos por un ente distinto

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 2 de diciembre de 2002

La entidad de gestión de productores audiovisuales presentó una demanda exigiendo la cesación de la retransmisión por cable de emisiones de radiodifusión de televisión a través de una red de comunicación, hasta contar con su autorización. La entidad que retransmitía por cable las emisiones contaba con la autorización de la entidad de radiodifusión correspondiente para la retransmisión de la emisión.

Sobre la base de la independencia de los actos de emisión y transmisión de los de retransmisión, así como de la independencia de los derechos de los productores de grabaciones audiovisuales de los de las entidades de radiodifusión, el TS declara que la retransmisión por cable por una determinada entidad, de programas emitidos o transmitidos por un ente distinto precisa, además de la autorización del ente titular de la emisión o transmisión...

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