Actualidad jurisprudencial de las donaciones propter nupcias

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora. Derecho Civil. UCM
Páginas2830-2843

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I Introducción: el matrimonio: causa de la liberalidad

Las donaciones por razón de matrimonio, siguiendo los términos empleados por el Código Civil, son las que cualquier persona hace, antes de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos (art. 1336 CC) 1. Algunos autores establecen cierto paralelismo con la dote 2.

La cuestión a dilucidar se centra en que este tipo de donaciones «nunca pueden calificarse como bienes gananciales (arts. 1344 y 1345 CC), y así lo establece el artículo 1339 al decir que "los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa"». Y ello obliga a determinar si los indicados regalos son bienes privativos de la recurrente o si, por el contrario, existe sobre ellos un pro indiviso entre recurrente y recurrido 3.

A fin de determinar la propiedad de los bienes, objeto de donación, hay que seguir el resultado de las pruebas 4.

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También el Código concreta el supuesto de donación de bienes presentes pensando en la futura boda 5. Pudiendo hacerse la donación antes del matrimonio en capitulaciones de bienes futuros, solo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada.

II Contenido
A) Naturaleza jurídica de bien privativo

Este tipo de donaciones puede hacerse a favor de uno 6 o de los dos esposos, perteneciendo a ambos en pro indiviso los bienes donados cuando la donación se hiciera conjuntamente a los mismos, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa (art. 1339 CC) 7. Ocurre lo mismo con los regalos de boda que tienen esa consideración de donaciones propter nupcias 8.

Posteriormente, tras comprobar que el acto de liberalidad se produjo, y que se realizó en favor de uno de ellos, es posible imputar lo donado a la legítima de la donataria 9.

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Las RRDGRN de 6 de junio de 2007 y de 22 de junio de 2006 señalan que los desplazamientos patrimoniales derivados de pactos extracapitulares de ganancialidad, como el supuesto de las donaciones propter nuptias, sin necesidad de mayores especificaciones respecto del elemento causal del negocio participan de justa causa» 10. Son convenciones que participan de la misma iusta causa traditionis, justificativa del desplazamiento patrimonial ad sustinenda oneri matrimonii...» 11.

B) Aceptación

El artículo 1261 del Código Civil manifestó, como requisito esencial, que el consentimiento en la donación prenupcial se manifieste de la misma manera que en la donación común y cobra mayor -no total- plenitud de la tesis del

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artículo 1337: estas donaciones se rigen por las reglas ordinarias en cuanto no se modifiquen por los artículos siguientes 12.

C) Efectos de la donación

El efecto normal de la donación es la adquisición por el donatario (cónyuge o futuro cónyuge) de la propiedad o derecho transmitido.

En el caso de donación hecha de manera conjunta a marido y mujer sí se dará el derecho de acrecer (se entiende que si están en régimen de gananciales serán los bienes donados...).

Si la donación se hubiere hecho al donatario con la obligación de pagar las deudas del donante, solo se entenderá aquel obligado a pagar las contraídas antes.

D) Caducidad de la donación propter nuptias

El artículo 1342 establece que quedarán sin efecto las donaciones por razón de matrimonio si no llegara a contraerse en el plazo de un año.

En este sentido, la RDGRN, de 24 de noviembre de 1925 13, resuelve no inscribir un documento porque del examen del Registro resulta que las fincas de que se trata aparecen registradas a favor de doña María, en virtud de donación propter nupcias, que le hicieron sus padres, estando subordinada la efectividad de la inscripción al hecho no justificado de que la donataria hubiese contraído matrimonio, o lo que es lo mismo, a una condición suspensiva. Y, además, porque la adjudicación que de los inmuebles descritos en el documento haya de hacerse en su día entraña una obligación futura de transmisión de dominio, que declara no inscribible el artículo 18 RH.

Igualmente la RDGRN, de 13 de mayo de 1936 14, insiste en la necesidad de probar la realización del matrimonio como presupuesto de la condición suspensiva de la donación propter nuptias que le hicieron sus padres de varias fincas antes de la celebración del matrimonio. A fin de que esa expectativa conlleve a la conservación del derecho de propiedad de las mismas 15. Todo ello en base a que el artículo 16 LH, el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones suspensivas se hará constar en el Registro por medio de una nota marginal, lo que debió practicarse para pretender la validez de la adjudicación pactada, tratándose de la celebración del matrimonio, por la presentación del documento adecuado, que conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Civil será

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el acta correspondiente del Registro del estado civil, pues la escritura de 5 de febrero de 1932, no obstante haber sido otorgada por la deudora con licencia de su marido, no sirve para el efecto indicado.

E) Derecho foral
1. Derecho catalán

La Compilación de Derecho Foral de Cataluña, Ley 40/1960, de 21 de julio, regulaba las donaciones proter nuptias en los artículos 7 y 16, sus efectos se producían desde la celebración del matrimonio, siendo la forma más corriente de otorgamiento por la vía de capitulaciones matrimoniales 16.

Hoy la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia 17, regula las donaciones por razón de matrimonio otorgadas fuera de capítulos matrimoniales, señalando en su artículo 231-27 que tanto las realizadas entre los contrayentes como las otorgadas por las personas por la misma razón se rigen por las reglas generales de las donaciones 18, salvo lo establecido por la presente sección 19. Teniendo en cuenta que las donaciones otorgadas fuera de capítulos pueden someterse a con-

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diciones y modos y si el bien donado está sujeto a carga o gravamen, el donante no está obligado a su correspondiente liberación (art. 231-28). También pueden revocarse (art. 231-29) por falta de celebración del matrimonio en el plazo de un año desde la donación 20; por declaración de nulidad del matrimonio, si el donatario es de mala fe y el donante es su cónyuge, por incumplimiento de cargas, y por ingratitud del donatario.

2. Derecho gallego

La LDCG 21 regula las donaciones propter nuptias en el Capítulo III del Título VII, de las donaciones por razón de matrimonio (arts. 175 a 179), siendo diferente su regulación a la del Código Civil 22. Por ejemplo:

· A la Ley gallega le es indiferente el momento de realizar la donación (con anterioridad o posterioridad al matrimonio) frente al Código Civil que se refiere a la anterioridad del mismo 23.

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· La LDCG permite que las donaciones por razón de matrimonio se puedan efectuar a favor de uno de los dos novios, o también, frente a lo dispuesto en el Código Civil, a favor de los esposos.

· Se permiten las donaciones por razón de matrimonio otorgadas por uno de los novios o cónyuges o por un tercero, tanto respecto de bienes presentes como futuros, y tanto para el caso de muerte como no, en el artículo 1341 del Código Civil solo se permite entre los futuros cónyuges la donación de bienes futuros 24.

Esta cuestión ha sido muy criticada por la posible equiparación de la donación de bienes presentes con la donación de bienes futuros, e incluso con las donaciones mortis causa, nada acertado, por entender que es necesario distinguirlas, tanto por lo que se refiere a su génesis como en cuanto a sus posibles efectos, indicando al respecto que las donaciones de bienes presentes son donaciones inter vivos normales, que, aunque causalizadas por el matrimonio, atribuyen la propiedad de lo donado, mientras que las donaciones de bienes futuros son pactos sucesorios, por lo cual y con tal motivo deben regirse por las normas aplicables a los mismos.

· Se posibilita que en tales donaciones puedan intervenir terceros en calidad de donantes 25.

· En cuanto a la posibilidad de revocar las donaciones por razón de matrimonio -irrevocables-, salvo pacto en contrario o incumplimiento de cargas impuestas al donatario con carácter esencial y expreso, según se prescribe en el artículo 115 LDCG, posibilidad inexistente en el Código Civil 26.

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· Se contempla la posibilidad de modalizar dichas donaciones, sometiéndolas a condición 27.

· Al igual que en el Código Civil se contempla la acción de caducidad de un año, y la ineficacia de la donación si el matrimonio no llega a contraerse en el plazo de un año, a contar desde el momento de la realización de la donación 28.

III Revocación de la donación

El Código Civil recoge las causas tasadas de revocación de donaciones en el artículo 1343 refiriéndose, en primer lugar, a las causas comunes con la excepción de la supervivencia o superveniencia de hijos 29.

El precepto diferencia en dos párrafos si la donación se ha realizado por los contrayentes o por un tercero para concretar las causas de revocación.

Así pues, si la donación se ha realizado por alguno de los contrayentes, el incumplimiento de cargas se determina en: la anulación del matrimonio si el donatario hubiere obrado de mala fe. Y la...

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