Gestión del impuesto: Tramitación, valoración, tasación pericial contradictoria y prescripción

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Ley 3/2000, de 19 de mayo, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2000 (DOGC de 22-5-00).

Disposición adicional décima. Gestión tributaria.

  1. Los honorarios de los liquidadores de distrito hipotecario devengados como consecuencia de su intervención en la gestión, la liquidación y la recaudación de los tributos cedidos, y las cantidades convenidas en concepto de premio de cobranza por la recaudación de ingresos públicos de la Generalidad, así como la cantidad correspondiente a la confección de los efectos timbrados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se harán efectivos por minoración de la cuantía total de la recaudación de los tributos correspondientes.

  2. Se faculta al consejero o consejera de Economía, Finanzas y Planificación para que, mediante una Orden, determine y regule los períodos y los procedimientos de liquidación de los honorarios o de las cantidades a que se refiere el apartado 1.

    2) Orden de 18 de diciembre de 2000 por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (BOE de 27-12-00).

    (Esta disposición se reproduce en la Parte Quinta, V, H).

    3) Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 30-12-00).

    Artículo 6.º Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

    Con efectos desde el 1 de enero del año 2001, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre:

    Tres. El apartado 1 del artículo 57 quedará redactado de la siguiente forma:

  3. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, a contar desde que la resolución quede firme ».

    4) Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Generalidad de Cataluña para el año 2001 (DOGC núm. 3295, de 30 de diciembre de 2000).

    Disposición adicional undécima. Gestión tributaria.

  4. Los honorarios de los liquidadores de distrito hipotecario devengados como consecuencia de su intervención en la gestión, liquidación y recaudación de los tributos cedidos, y las cantidades convenidas en concepto de premio de cobranza por la recaudación de ingresos públicos de la Generalidad, así como la cantidad correspondiente a la confección de los efectos timbrados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, han de hacerse efectivos por minoración de la cuantía total de la recaudación de los correspondientes tributos.

  5. Se faculta al consejero o consejera de Economía, Finanzas y Planificación para que, mediante una orden, determine y regule los períodos y procedimientos de liquidación de los honorarios o las cantidades a las que el apartado 1 se refiere.

    Consultas

    1) Cómputo de plazos en la presentación de documentos y pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Consulta de la DGT de 24-2-00, núm. 0330-00.

    (…) Prestado el servicio por una sociedad, dicho servicio estará sujeto al Impuesto al localizarse en el territorio de aplicación del Impuesto y efectuarse a título oneroso por una sociedad mercantil, ello de acuerdo con el artículo 4, apartados uno y dos de la misma Ley.

    No obstante, según el artículo 20.Uno.18.º.k) estarán exentos del Impuesto los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepciones que tampoco son aplicables al supuesto consultado.

    Por tanto, los servicios a que se refiere el escrito de consulta, sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán exentos del mismo. (…)

    .

    Resoluciones del TEAC

    1) Tasación pericial contradictoria: admisibilidad únicamente en relación a procedimientos individualizados de valoración aislada de bienes y derechos, pero no en los procedimientos colectivos como el que se utiliza para la asignación de los valores catastrales. RTEAC de 9-2-00. JT 2000/866.

    Fundamento Jurídico 6.º: «(…) no sería correcto identificar la comprobación de valores con aquella actividad dirigida a cuantificar un valor que ha sido acogido como tal por la norma para configurar o proyectar un determinado tributo, previendo además el mecanismo colectivo de fijación de directrices y criterios técnicos anteriormente referido. En el ámbito del Impuesto sobre Bienes Inmuebles no nos hallamos ante un procedimiento de comprobación administrativa, no existen unos valores declarados por el contribuyente, que la Administración compruebe y a lo que dicho contribuyente pueda oponer el mecanismo de la tasación pericial contradictoria, sino ante la existencia de unas reglas propias de determinación valorativa previstas por la normativa del Impuesto para las revisiones catastrales, elaboración de las Ponencias de Valores y fijación de los valores catastrales. (…)».

    2) Comprobación de valores: dictamen del perito de la Administración. Motivación insuficiente. RTEAC, de 10-3-00. JT 2000/664.

    Fundamento Jurídico 4.º: «(…) ni siquiera teniendo en cuenta el carácter de agente del mercado inmobiliario de la entidad recurrente, puede entenderse que las tasaciones realizadas el 15 de febrero de 1996 contengan motivación suficiente para permitir al sujeto pasivo conocer de manera clara los fundamentos o razones que han posibilitado al técnico la asignación de los valores ahora impugnados. En efecto, las citadas tasaciones se han extendido en un modelo de ordenador que puede ser de utilización generalizada, donde son muy escasos los datos específicos del inmueble objeto de valoración, limitados prácticamente a consignar las superficies construidas, sobre las que se aplican unos módulos unitarios carentes de toda explicación, sin que conste la utilización de coeficientes correctores. Es bien sabido que las tasaciones no han de ser dictámenes prolijos y exhaustivos, pero también que, por muy escuetas y sucintas que aparezcan, han de contener los elementos esenciales que permitan apreciar al interesado y al juzgador los criterios justificadores de los valores fijados, (…)».

    Sentencias

    1) Anulación de la valoración administrativa por carecer de motivación suficiente. Posibilidad de la Administración de determinar la deuda tributaria mediante nueva comprobación de valores durante el plazo de prescripción. SAN de 13-5-99. P.: Sr. García Paredes. JT 1999/1568.

    Fundamento Jurídico 4.º: «(…) Se ha de indicar que, anulada la comprobación de valores practicada al considerar falta de motivación de dicha valoración, los efectos jurídicos de dicha declaración se traducen en la necesidad de que se efectúe una nueva comprobación de valores, suficientemente motivada.

    Esta facultad de comprobación puede ser ejercitada por la Administración dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 53, del Texto Refundido del Impuesto de 1980, que es de cinco años; plazo durante el cual la Administración puede determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

    Así las cosas, declarada la nulidad de la comprobación efectuada por el órgano liquidador, y estando en plazo el ejercicio de la facultad de comprobación por parte de la Administración, la resolución impugnada es conforme a Derecho, sin que pueda admitirse, por otra parte, la valoración dada por el recurrente a los bienes transmitidos, pues supondría dejar sin contenido la facultad de comprobación reconocida a la Administración, quedando, por otra parte, asegurado el derecho del recurrente a impugnar la nueva comprobación».

    2) Dictamen del perito forense que cuenta con elementos de cálculo más individualizados que el emitido en vía administrativa. Designación del perito con las garantías de la contradicción procesal: prevalencia del dictamen del perito forense. STSJ de Castilla y León de 1-6-99. P.: Sr. Rivera Temprano. JT 1999/1228.

    Fundamento Jurídico 2.º: «(…) es de señalar que tanto los Tribunales Superiores de Justicia como el Tribunal Supremo vienen declarando que la ausencia de tal solicitud por el sujeto pasivo del impuesto no impide que éste pueda impugnar las valoraciones llevadas a cabo por los peritos de la Administración a través de la reclamación económico-administrativa y posteriormente a través de la interposición del oportuno recurso contencioso-administrativo, sin limitación alguna de medios de defensa; porque —como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1995 (RJ 1995, 3284) no existen razones que impidan combatir las valoraciones de los peritos de la Administración en los expedientes de comprobación de valores, mediante prueba pericial solicitada y acordada en período probatorio del recurso contencioso-administrativo en que se impugne la valoración resultante de la comprobación, ya que los términos del ap. 2, artículo 52, LGT no autorizan a sostener lo contrario, puesto que se limita a decir que el sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria… dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado...

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