Actuaciones y procedimiento de gestión tributaria

AutorBegoña Rey Quiroga ... [et al.]

Sumario

• Definiciones (arts. 117 a 122) - La gestión tributaria (art. 117) - Formas de iniciación de la gestión tributaria (art. 118) - Declaración tributaria (art. 119)

• Ejemplos de las posibilidades de modificación de las opciones - Autoliquidaciones (art. 120) - Comunicación de datos (art. 121) - Declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas (art. 122)

• Procedimientos de gestión tributaria (art. 123)

• Procedimiento de devolución (arts. 124 a 127)

• Procedimiento iniciado mediante declaración (arts. 128 a 130)

• Procedimiento de verificación de datos (arts. 131 a 133)

• Procedimiento de comprobación de valores y

Tasación Pericial Contradictoria (arts. 134 y 135)

• Procedimiento de comprobación limitada (arts. 136 a 140)

SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES

“Artículo 117. La gestión tributaria

1. La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

  1. La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.

  2. La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria.

  3. El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.

    d) El control y los acuerdos de simplificación relativos a la obligación de facturar, en cuanto tengan trascendencia tributaria.

  4. La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales.

  5. La realización de actuaciones de verificación de datos.

  6. La realización de actuaciones de comprobación de valores.

  7. La realización de actuaciones de comprobación limitada.

  8. La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.

  9. La emisión de certificados tributarios.

  10. La expedición y, en su caso, revocación del número de identificación fiscal, en los términos establecidos en la normativa específica.

  11. La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.

  12. La información y asistencia tributaria.

  13. La realización de las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación.

    2. Las actuaciones y el ejercicio de las funciones a las que se refiere el apartado anterior se realizarán de acuerdo con lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo”.

    Comentarios:

    Es el artículo introductorio del procedimiento de gestión, en el que se define este procedimiento relacionando todas sus funciones características, y añadiendo un apartado de cierre, con la letra n), que asigna a Gestión todas las funciones relacionadas con la aplicación de los tributos que no se integren en las funciones de Inspección o Recaudación.

    El contenido de este precepto para la A.E.A.T. estaba regulado hasta ahora en la Resolución de 24 de junio de 1999, de la presidencia de la A.E.A.T., sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria. En su apartado 7 atribuía a las Dependencias de Gestión Tributaria una serie de funciones que se corresponden con las que ahora este precepto entiende por funciones de gestión tributaria. Es de notar que ahora se refiere a un conjunto de procedimientos mientras que la Resolución se refería a unas funciones a desarrollar por Órganos concretos de la A.E.A.T. (Ver comentarios al artículo 141 de la Ley). El Dictamen del Consejo de Estado al proyecto de Ley en cuanto a este precepto es rotundo: “Parece que este precepto adolece de un cierto desenfoque y exceso reglamentista. El desenfoque porque la ley no tiene por qué definir en qué “consiste” la gestión tributaria. Debe atribuir la potestad para desarrollar las funciones de gestor. El exceso reglamentario porque la ley no debe descender a tanto detalle sino remitirnos al reglamento. De otro lado, la relación de funciones aparece poco ordenada.

    Es claro que el concepto de gestión en el proyecto no coincide con el acuñado en la Ley de 1963 (artículo 90). La evolución experimentada en los cuarenta años transcurridos conseja este cambio. La Comisión que preparó el informe del año 2001 lo recomienda. El Consejo de Estado comparte este criterio. La proliferación de autoliquidaciones, ingresos a cuenta, devoluciones, identificación de contribuyentes, censos, etc. todo ello a través de impresos normalizados, gestionados informáticamente, respaldan sin duda el cambio de enfoque.

    Pero ello debe llevar a una determinación genérica del nuevo concepto de “gestión”, que vendría dado por “todas las actividades necesarias para la aplicación de los tributos que no se encuentran integradas en los procedimientos de inspección y recaudación” (Informe de la Comisión, pág. 46).

    Tras la atribución de potestad para desarrollar procedimientos de gestión, concebida en los términos indicados, podría añadir la ley de manera sucinta el núcleo esencial de esos procedimientos sin caer en la relación pormenorizada y cerrando con una remisión al reglamento de gestión.

    Entre las funciones a destacar en el núcleo esencial se debería mencionar de una parte los referentes a la recepción, tramitación o práctica de liquidaciones, declaraciones, autoliquidaciones, devoluciones, comunicaciones y solicitud de beneficios fiscales. Y junto con ellas las actividades de comprobación y verificación no comprendidas en las actividades de inspección; y las de identificación, notificación y gestión censal en materia tributaria, así como las de información y asistencia a los obligados tributarios".

    “Artículo 118. Formas de iniciación de la gestión tributaria

    De acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria, la gestión tributaria se iniciará:

  14. Por una autoliquidación, por una comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración.

  15. Por una solicitud del obligado tributario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de esta ley.

  16. De oficio por la Administración tributaria”.

    Comentarios:

    Tal como indica el art. 98 LGT2003, en el capítulo II dedicado a las Normas comunes de los procedimientos tributarios, los documentos de iniciación del procedimiento son la autoliquidación, la comunicación, la declaración, cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria, y la solicitud. En este artículo, los cuatros primeros documentos de iniciación se incluyen en el apartado a) y la solicitud se incluye en el apartado b).

    “Artículo 119. Declaración tributaria

    1. Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.

    La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria.

    2. Reglamentariamente podrán determinarse los supuestos en que sea admisible la declaración verbal o la realizada mediante cualquier otro acto de manifestación de conocimiento.

    3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración”.

    Comentarios:

    Define la declaración tributaria en términos parecidos al art. 102 LTG1963. El apartado 3 recoge la que podríamos denominar "teoría de la opción", que con la regulación anterior se formulaba bajo la siguiente consideración: una vez que el interesado había mostrado su parecer a través de la declaración correspondiente, éste no podía cambiarse salvo que demostrase que había incurrido en un error de hecho que pusiera de manifiesto que la expresión de su voluntad (en este caso la primera declaración efectuada), no se correspondía con su verdadera voluntad (la decisión querida en aquel momento). Este principio jurídico general de que nadie puede volver contra sus propios actos se recogía en el artículo 116 de la LGT1963: "Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 102 se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho".

    El límite a la imposibilidad de modificar lo anteriormente declarado está implícito en el principio de capacidad económica regulado en el artículo 31 de la Constitución, y debidamente desarrollado para esta cuestión en el ordenamiento jurídico anterior a través del artículo 155 de la LGT1963 relativo a la devolución de ingresos indebidos y en su normativa desarrollo, fundamentalmente el Real Decreto 1163/1990 de procedimiento de las devoluciones de ingresos indebidos y la Orden Ministerial de 22 de marzo de 1991 que lo desarrollaba, además del procedimiento de rectificación de declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones al que se refería la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto señalado. Este criterio también estaba recogido en el artículo 69.2 de la Ley 40/1998 del IRPF, sobre la imposibilidad, salvo excepciones previstas, de modificar la opción individual/conjunta ejercida en la primera declaración.

    * Cuadros no includo

    “Artículo 120. Autoliquidaciones

    1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

    2. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.

    3. Cuando un obligado...

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