Los actos previos al proceso

AutorAinhoa Gutiérrez Barrenengoa; Javier Larena Beldarrain; Oscar Monje Balmaseda; Jorge Blanco López
Páginas157-165

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1. Generalidades

Desde un punto de vista estricto, el procedimiento se inicia desde el momento en que se interpone la demanda con el objeto de hacer valer una pretensión determinada frente a un sujeto concreto.

Con todo, cabe la posibilidad, tal como establece la Ley de Enjuiciamiento Civil a este respecto, de que se lleven a cabo determinados actos con carácter previo al inicio del proceso civil y cuya finalidad sería, básicamente, la de evitar el inicio de éste último -como es el caso del acto de conciliación-, o bien preparar su inminente comienzo, siendo el medio idóneo a tal efecto las diligencias preliminares, a través de las cuales el actor obtiene la información necesaria para la posterior defensa de sus derechos en el juicio.

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil mantiene la anterior normativa alusiva a la conciliación al entender que, como acto de jurisdicción voluntaria que es, no será reformado hasta la promulgación de una futura Ley reguladora de dicho ámbito. En cuanto a las diligencias preliminares, establece su regulación respectiva en los artículos 256-263, que constituyen el Capítulo II del Título I del Libro II.

2. El acto de conciliación
2.1. Concepto y naturaleza

Como acabamos de referir, en materia de conciliación permanecen vigentes, a tenor de lo establecido en la Disposición derogatoria única de la actual LEC, los artículos 460 a 480 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, al menos mientras no se promulgue la futura norma reguladora Page 158 de la Jurisdicción Voluntaria, cuyo Proyecto, actualmente en tramitación, dedica precisamente los artículos 29 a 38 a la institución de la conciliación civil. Se dará así, por fin, respuesta a una cuestión ya aludida en la Disposición Final Decimoctava de la LEC.

Según expone MORENO CATENA, la conciliación o autocomposición es el mecanismo por el cual las partes mismas ponen fin al litigio, a través de la dejación total o parcial de sus posiciones iniciales respectivas, mediante el desistimiento, la renuncia, el allanamiento o la transacción.

Efectivamente, resulta mucho más aconsejable y, en último término, lógico, que sean los propios protagonistas de la controversia los que traten de poner fin a la misma, que tenga que darse la intervención de un tercero que imponga su criterio a tal efecto.

En lo que respecta a la naturaleza de esta institución, nos adherimos a la tesis doctrinalmente mayoritaria que defiende su condición de acto de jurisdicción voluntaria y no procesal, tal como se desprende de lo establecido en el texto de la nueva LEC, al faltar los elementos fundamentales (demanda, sentencia y postulación) que justificarían esta última calificación.

2.2. Prohibiciones de conciliación

No siempre la conciliación es posible. Así, a tenor del articulo 460 LECA, "no se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se soliciten en relación con:

  1. Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones e Instituciones de igual naturaleza.

  2. Los juicios en que estén interesados los menores y los incapacitados para la libre administración de sus bienes.

  3. Los juicios de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.

  4. En general los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso".

Si se presentase a trámite una papeleta de conciliación en alguno de los supuestos referidos, no será admitida en ningún caso. Page 159

2.3. Procedimiento

Serán competentes para conocer del acto de conciliación los Jueces de Paz o de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del demandado (art. 463 LECA). Eso sí, esta atribución competencial no prejuzga en absoluto la del proceso que posteriormente pueda tener lugar si la conciliación intentada carece de éxito.

Con respecto a las partes intervinientes, estará, de un lado, el solicitante de la conciliación o demandante de la misma y, de otro, el demandado o persona frente a la que se dirige la petición referida a efectos de alcanzar la deseada avenencia que evite un posible proceso judicial posterior.

Asimismo, en materia de postulación, no resulta preceptiva la intervención ni de procurador ni de abogado.

La conciliación se inicia mediante solicitud, que se denomina papeleta de conciliación, en la cual se expresará el nombre, profesión y domicilio de los interesados, la pretensión que se trate de hacer valer y la fecha.

Si el escrito fuera admitido a trámite por el Juzgado, se citará a los interesados el mismo día o al siguiente día hábil, señalando el día y hora en que deba tener lugar la comparecencia, tratando en todo caso de que ésta se lleve a efecto a la mayor brevedad posible. Entre ella y la citación previa deberán mediar al menos 24 horas, pudiendo el Juez reducir tal plazo si estimare que concurre justa causa para ello, y no más de 8 días (art. 466 LECA).

Tal como reseña el artículo 471 LECA, el acto de conciliación comenzará con la exposición del solicitante en la que pondrá de manifiesto su reclamación y los fundamentos en los que apoye la misma. Tales alegaciones serán contestadas por el...

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