El abono de la prisión preventiva y el derecho fundamental a la libertad
Autor | Colegio Provincial de Abogados de Cádiz |
Páginas | 35-36 |
Page 35
La interpretación del artículo 58 del Código Penal en lo que al abono de prisión preventiva se refiere, no es, como pudiera parecer, un asunto ya resuelto y por tanto con escaso margen para su evolución jurisprudencial.
La materia, dada cuenta que nada más y nada menos afecta al Derecho a la Libertad consagrado en el artículo 17 de la Constitución, merece desde luego una constante revisión desde una perspectiva siempre garantista dada cuenta las nefastas consecuencias que una interpretación restrictiva de la misma pudiera tener, no ya sólo para las personas que pudieran verse afectadas, sino para nuestro propio sistema legal, el propio de un Estado de Derecho.
Debe ser apreciada y fundamentada de oficio.
Debemos lamentar que determinadas resoluciones judiciales cuando tratan la materia lo hacen desde un prisma escasamente comprensible con el alcance que ésta tiene en el Derecho Fundamental a la Libertad que es un pilar básico, quizás sería mejor decir debería ser, en los que se asienta nuestra identidad social.
Así, no es difícil toparse con algún Auto dictado por una Audiencia Provincial que declara improcedente el abono de prisión preventiva en una causa posteriormente sobreseida o absolutoria en otra causa por la que se ha cumplido o se está cumpliendo condena, y ello nada más y nada menos que por no quedar acreditado la fecha de la perpetración de los delitos, de la resolución absolutoria o de sobreseimiento, etc..
Y ello pese a que si existiera alguna duda al respecto de que estamos ante un asunto que por ser de naturaleza penal, por afectar a un Derecho Fundamental, merece ser tratada de oficio sin que sea exigible la mera instancia de parte, resulta de aplicación una norma, artículo 58.2 del Código Penal, que expresamente (aunque vuelvo a decir no tendría por qué ser necesario) establece que el abono de prisión preventiva en causa distinta a la que se declaró será acordada a petición del penado, de oficio y previa comprobación de que no ha sido abonada por otra causa.
Dicho de otra manera, ningún tribunal debería dejar de resolver sobre dicho asunto por desconocimiento de unos datos objetivos que puede obtener fácilmente, solicitando testimonios de las causas en las que se produjo la prisión preventiva y en aquellas otras condenatorias en las que se pudiera aplicar dicho tiempo. Negar la posibilidad de abono de prisión preventiva en base a que se desconoce tales datos no solo contraviene muy seriamente el propio tenor de la norma del código penal especificada sino más allá, no es difícil concluir, demuestra una grave y escasa sensibilidad, viniendo de quién viene, a los derechos fundamentales...
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