La Abeja en el Derecho

AutorN. J. De Llñán y Heredia
Páginas408-425

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Conferencia pronunciada en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación el 28 de Abril de 1925 por el Académico profesor Narciso José de Liñán y Heredia, Doctor en Filosofía y Letra y Jefe del Archivo-Biblioteca del Ministerio de Estado.

(Continuación.)

II

¿Quién no ha oído hablar de la "Santa Hermandad"? En sus postrimerías, degenerada y caduca, mereció de la sátira popular este dístico:

"Dos Santas y un Honrado tienen al Reino arruinado", aludiendo a la Santa Hermandad, la Santa Inquisición y el Honrado Concejo de la Mesta, el único que queda, mermados sus privilegios, transformado en la Asociación de Ganaderos del Reino. Lo que acaso ignoren algunos es que la Santa Hermandad se fundó por y para los colmeneros. No he podido hacerme con un ejemplar de las Ordenanzas de la Hermandad Vieja de Toledo; tampoco con las primitivas de Talavera, pero sí con la Reforma de sus Estatutos hecha en el año de 1746 y publicada en el de 1749. He examinado un ejemplar en la Biblioteca Nacional y he hecho un extracto minucioso, del que pretenderé hacer un resumen. La reforma de 1746 nos dará a conocer lo que eran las antiguas Ordenanzas, e idea bastante clara de lo que fue la Apicultura en España en su edad de oro. Page 409

"Por cuanto las Ordenanzas antiguas que han servido de regla hasta ahora a este Cabildo, no pueden observarse las más de ellas por las novedades de los tiempos... estando infestados los despoblados, con gente de mal vivir que entonces apellidaban Golfines, (cuyo nombre corresponde hoy al de ladrones salteadores), en tanto extremo que llegaron a elegir rey que los gobernase y defendiese, apellidado Carchenilla, cuya residencia tenía en los montes que hoy circundan a Guadalupe..." Sin duda las mudanzas de los tiempos, hicieron de unos Golfines, una de las familias más ilustres de Extremadura, pero no podemos afirmar tuviera origen en algún súbdito de Carchenilla, que si tiene mejor suerte hubiera sido un Poliorcetes.

"Cap. I. Conservación, aumento y culto de la Capilla. ("Iglesia de Nuestra Señora Santa María con el título de Roque Amador"... en virtud de donación de Cisneros. No he podido hacer investigaciones sobre la extraña advocación, de la que sólo conozco el detalle de que en Andalucía existe una Virgen venerada con el título de Rocamador, y debe de ser la misma.)

Cap. II. Capellanía, obligación del Capellán y nombramiento.

Cap. III. Número de Hermanos. (Sesenta, sin que con pretexto alguno haya facultad para aumentarle.)

Cap. IV. Edad y cualidades del que se reciba como Hermano. (Más de veinte años o casado; vecino o natural de la villa, con residencia en ella, que tenga armas y caballo y aptitud para servir en las salidas que se le destinasen, excepto al hijo o nieto de Hermano, el cual podrá entrar para ganar antigüedad, sin las cualidades antedichas, pero sin voz, voto, ni opción a empleo hasta que las reuna. Literalmente transcribo lo que sigue de este capítulo, que demuestra mi anterior afirmación:

"... sin embargo de que por las antiguas Ordenanzas, se tenía y mandaba por requisito preciso para poder recibir por Hermano, a cualesquiera que hubiese de tener posada de colmenas, propia y poblada, a lo menos con el número de sesenta, como el principal objeto que impelió a la unión y constitución, de las tres Hermandades, y por lo que está concedida y usada por todas, la más plena jurisdicción, para el conocimiento de todas las especies de causas, tocantes al mayor aumento y conservación de dicho comercio, y reparo de daños que se causen, o puedan (sic) causarse a las posa-Page 410das, Colmenas y Colmeneros, a quienes están concedidas y ejecutoriadas, exenciones de toda carga concejil, y otras prerrogativas y privilegios, teniendo presente, el que en el término de esta Santa Hermandad, no sólo hay el número de sesenta posadas que era necesario para que tuviese efecto tan anticuada providencia, sino es que las más que hay, por la decadencia de este trato y otras casualidades que impelen a ella, están desmontadas y reducidas a tierras labrantías, y que hoy el principal objeto deste Cabildo, debe dirigirse a la persecución y extirpación de bandidos y malhechores, se ha tenido por conveniente y preciso, dispensar esta cualidad como imposible de verificarse; pero sin perjuicio de la Jurisdicción concedida y radicada en este Cabildo, (en que nunca podrán faltar dueños de posadas), para conocer de ellas y sus Colmeneros, y practicar las visitas de tierra, para averiguar sus daños y perjuicios y ejercer los demás actos de Jurisdicción, tocantes a este asunto, de que ha usado siempre esta Hermandad, en conformidad de sus Privilegios, Ejecutorias y Costumbre antigua."

Cap. V. Del modo cómo se han de recibir los Hermanos.

Cap. VI. De la propina que debe pagar el que sea recibido por Hermano. (Cuatro ducados de vellón, y una libra de cera blanca para el culto de Nuestra Señora en su altar, esto siendo hijo o nieto de otro Hermano, y no siéndolo haya de dar una libra más...)

Cap. VII. Del modo cómo han de ser presentados a hacer el juramento los que fueren recibidos por Hermanos.

Cap. VIII. Del Testimonio y Recados que se han de dar a los Hermanos al tiempo de su recepción. ("... con expresión de las facultades... para poder prevenir, hacer Sumarias, prender y embargar en todas y en cualquier causas cuyo conocimineto y castigo a Nos está concedido por la Real Autoridad...")

Cap. IX. De la forma de proveer las plazas a que no haya sucesor. (Preferidos hijos o nietos de hermanos, y de no haberlos se provean por oposición y para ello se fijen Cédulas y Edictos, con término de veinte días.)

Cap. X. Del Libro que ha de haber en donde se sienten las Recepciones de los Hermanos.

Cap. XI. De la Tabla que ha de haber de todos los Hermanos, ("... colgada en la Sala Capitular...")Page 411

Cap. XII. Que se observen antigüedades en los Votos. (Sitio con arreglo a dicha antigüedad.)

Cap. XIII. De la pena a los Hermanos que no asistieren a los Cabildos. (15 de Agosto y 1 de Mayo u otro sepecial. Una libra de cera blanca.)

Cap. XV. De los Cabildos que ha de haber Generales y Particulares. (Los de 1 de Mayo, Santos Apóstoles Felipe y Santiago y 15 de Agosto, Asunción, a las diez de la mañana, y los "demás particulares que pidieren las urgencias" o requerimiento de cuatro Hermanos.)

Cap. XVI. Que los Cabildos y Juntas se celebren en la Iglesia de Nuestra Señora. (Si no, no valen.)

Cap. XVII. Sobre la elección de oficios y método ha de observar, (sic) en ella. (Por suerte, para evitar, "graves inconvenientes de pandillas, paliaciones y otros que nos ha demostrado la malicia de los tiempos, con varios defectos de formalidad, por falta de cautela y explicación de las dichas antiguas Ordenanzas". Prolijo y curioso capítulo, en el que prescribe que los Oficios serán obligatorios.)

Cap. XVIII. Del cargo y obligación del Fiscal como tal y como Contador, Archivero y Tenedor del Sello. (Minuciosa determinación de obligaciones, y entre ellas: "Si el Fiscal no es Abogado, para lo que ocurra, le busque y pague a sus expensas".)

Cap. XIX. Del Mayordomo que ha de haber y su cargo.

Cap. XX. Sobre los Escribanos que han de servir y actuar en las dependencias de este Cabildo, y con qué sueldo. (550 reales de vellón.)

Cap. XXI. Del Alcayde de la Cárcel, Portero del Cabildo, que ha de haber. (Elegido por el Cuadrillero Mayor y de su cuenta y riesgo. Salario 365 reales de vellón al año y medio pan diario. Adorne la ermita el 15 de Agosto y se le den cuatro ducados y tres cántaros de aceite por año.)

Cap. XXII. Del Procurador de Pobres que ha de haber y su cargo. (88 reales de vellón al año y sus derechos.)

Cap. XXIII. Del orden que han de guardar los Alcaldes en el ejercicio de su jurisdicción y seguimiento de causa. (Dietas de salidas, mil maravedís por día.)

Cap. XXIV. Siempre que los Alcaldes y Cuadrilleros traigan Page 412 Vara de Justicia. ("... puedan traer continuamente dentro y fuera de esta Villa, Vara Alta, que hagan manifiestos sus empleos." Se opuso a ello el Arzobispo de Toledo, limitándolo a los días de Cabildo, "sin que en lo restante del año volviesen a sacar las expresadas Varas, a excepción de los casos y actos en que habían tenido que ejercer sus ministerios y castigar los delincuentes: y no pudiendo servir el continuado ejercicio de Varas dentro de la expresada Villa, de otra cosa, que de ofuscar la Jurisdicción ordinaria").

Cap. XXV. Siempre el modo de proceder de oficio sin aguardar a querella de parte. (Oposición a esta Provisión sobrecartada de 4 de Junio de 1527 limitando la concesión a casos de Hermandad, prevenidos por las leyes...

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