Análisis de la ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo

AutorManuel Jesús Marín López
CargoProfesor Ayudante de Derecho Civil. Doctor en Derecho Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas109-192

    Este trabajo ha sido realizado dentro del Proyecto PB97-0422 de la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica y Técnica del Ministerio de Educación y Cultura (Prestación de garantías en condiciones generales de la contratación), que dirige el Dr. Ángel Carrasco Perera.


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I Introducción. La necesidad de proteccion del consumidor de crédito

Desde la década de los 60, fundamentalmente, viene exigiéndose por amplios sectores de la sociedad la necesidad de dotar de una especial protección a los consumidores, Ello se debe a que en la moderna sociedad de consumo el consumidor esta en una posición débil, de inferioridad, en relación con el resto de los agentes que intervienen en el mercado. Los motives de esta inferioridad son varias. Por una parte, por el crecimiento constante del poder de los empresarios en relación con su propia clientela, que se ve obligada a contratar en una situación de desigualdad. Por otra, por la utilización del mensaje publicitario mas para influir en el publico que para informarle acerca de las características y precios de los productos que se ofertan. Por ultimo, la contratación en masa y la utilización de condiciones generales en los contratos hacen desaparecer la teórica igualdad jurídica de los contratantes, para colocar a los consumidores en meros sujetos pasivos que, si desean obtener un determinado producto o servicio, han de estipular el contrato en las condiciones establecidas previa y unilateralmente por el empresario.

Uno de los campos en los que con mayor fuerza se siente la necesidad de una normativa que contemple la singular posición del consumidor en el mercado es precisamente el de la financiación del consumo, el del crédito al consumo. Es indudable que el acceso de los consumidores al crédito reporta a estos innumerables ventajas. Así, se les permite obtener inmediatamente un bien o un servicio sin tener el dinero necesario para poder pagar el precio al contado, lo que provoca una mejora en su calidad de vida. También desde el punto de vista macroeconómico el crédito al consumo tiene importantes consecuencias, en la medida en que estimula la demanda y constituye un instrumento eficaz para el desarrollo de los actuales sistemas económicos. Sin embargo, no puede desconocerse que el crédito al consume presenta indudables efectos negativos para el consumidor. En el ámbito estrictamente jurídico, la desigualdad entre el empresario (prestamista) y el consumidor es notable, pues este contrata en una situación de clara inferioridad frente a las entidades financieras que le conceden el crédito. La posibilidad de negociación contractual esta prácticamente excluida, pues la utilización de los contratos de adhesión es generalizada en el mundo crediticio. Por otra parte, el crédito al consumo puede favorecer el endeudamiento excesivo del consumidor, atraído por la posibilidad de consumir más allá de sus posibilidades. Además, puede asimismo provocar un aumento de la inflación,Page 110atentando directamente contra uno de los pilares básicos de la economía actual.

Por otra parte, en los últimos años el crédito al consume se ha incrementado hasta cotas antes inimaginables, debido a la aparición, merced básicamente a la incidencia en este campo del sector bancario, de diversas modalidades de operaciones de crédito, algunas de ellas de gran aceptación entre el publico. Así, además de la tradicional venta a plazos y del contrato de préstamo personal, han ido surgiendo nuevos contratos crediticios, come la apertura de crédito o las tarjetas de crédito.

Por estas razones, se hace necesaria la intervención del legislador, con el fin de establecer el régimen jurídico del crédito al consumo, normativa que habrá de paliar el actual déficit de protección jurídica que sufre el consumidor de crédito.

Centrando nuestro estudio en el ámbito jurídico del crédito al consumo, conviene distinguir, desde un principio, dos aspectos netamente diferenciados del mismo: la adecuada protección del consumidor en el marco de la contratación, y el remedio del sobreendeudamiento. En efecto, por un lado están aquellas medidas cuya finalidad es dotar al consumidor de una tutela jurídica apropiada cuando estipula un contrato de crédito, y evitar que el consumidor solicite más crédito que lo que su capacidad económica permite. Entre estas medidas destacan el control de la publicidad de los productos, la información obligatoria en los contratos, el plazo de reflexión, la imperatividad de la ley, la posibilidad de pago anticipado, la conexión en favor del consumidor de los contratos de adquisición y financiación, etc. Por otro lado, y una vez que el consumidor se endeuda hasta el punto de no poder hacer frente al conjunto de sus obligaciones, cabe también pensar en algún tipo de medidas que aligeren su situación, en beneficio del propio consumidor y de sus acreedores. Así, por ejemplo, fijar una prorroga o nuevas fechas para los plazas, posibilidad de reducir el tipo de interés de los pagos aplazados o prorrogados, o de suspender la ejecución de las obligaciones del consumidor durante un periodo de tiempo, etc.

En el Derecho europeo, es el primer aspecto el que hasta la fecha ha sido objeto de un especial tratamiento. En particular, la Directiva 87/102, de crédito al consumo, prevé solo medidas de carácter preventivo, quizás porque el segundo aspecto tropieza con mayores problemas de armonización entre los distintos Estados, al tratarse de cuestiones procesales. En Francia si existe una ley que se ocupa de las dos cuestiones conjuntamente. Se trata de la Ley de 31 de diciembre de 1989 relativa a la prevención y al arreglo de lasPage 111 dificultades ligadas al sobreendeudamiento de los particulares y de las familias. Sin embargo, en el último programa comunitario de medidas de protección de los consumidores, se...

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