Resolución 29 de noviembre 1995 (BOE 15 de enero de 1996) (hipoteca mobiliaria de parte indivisa)
Autor | Tomás Giménez Duart |
La DG confirma la nota del registrador basada en el artículo 1.2 de la LHM y PSD, que prevé que en caso de proindivisión sólo podrá ser hipotecado el bien en su totalidad. Pero la extensión de la prohibición al supuesto de propietario único que hipoteca una cuota no es tan clara como parece deducirse de la ligera argumentación del C.D.
Valdrá la pena aclarar, de entrada, que en sede de hipoteca en general, esto es, de hipoteca de inmuebles, no existe obstáculo para que el propietario grave únicamente una cuota indivisa de su derecho. Porque una cosa es que el propietario no pueda hipotecar las facultades integrantes del dominio (así, como dice ROCA SATRE, no cabe hipotecar, pese a la dicción del art. 107. Io L.H., el llamado "usufructo causal" o facultad de disfrutar los bienes propios) porque esas facultades carecen de autonomía en tanto no se constituya el derecho (el llamado "usufructo formal", por seguir con el mismo ejemplo); y otra cosa es que no quepa hipotecar un tanto por ciento de un derecho que "ya existe". No será argumento en contra el que, en tal caso, surgiría una realidad próxima a la hipoteca de propietario, pues éste "se reservará" la posibilidad de constituir otras primeras hipotecas sobre el resto de porcentaje (o porcentajes) no hipotecados. Y no es argumento en contra porque en el caso de la hipoteca de propietario lo que éste se reserva es una parcela de valor respecto del bien entero que sujeta a gravamen en su totalidad, de modo que el segundo gravamen ocupe rango de primero respecto de todo el bien en cuanto al valor reservado, mientras que en el caso de hipoteca de una parte indivisa los posteriores gravámenes (en el tiempo) gravan "otro objeto" por lo que, de ejecutarse el primeramente constituido, en nada afecta al otro u otros.
La regla general, pues, en sede hipoteca inmobiliaria, es que el propietario puede hipotecar el todo o una parte indivisa de su derecho y que, caso de previo proindiviso, cada titular puede hipotecar su porción ideal o varios titulares sus porciones, con distribución (art. 216 R.H.) o sin distribución entre las varias porciones (art. 217 R.H.).
La cuestión varía tratándose de hipoteca mobiliaria pues, según el art. 1.2 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, si los bienes "estuvieren en proindivisión o pertenecieren en usufructo y nuda propiedad a distintos titulares, sólo podrán hipotecarse o pignorarse en su totalidad y mediante el consentimiento de todos los partícipes".
La razón de...
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