La prenda de cosa fructífera y el artículo 1.868 del Código Civil

AutorJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
CargoDoctor en Derecho y Magistrado
Páginas1049-1112

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Al Vicedecano del Ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, don Abelardo Gil Marqués, en prueba de amistad

I Introducción

El artículo 1.868 del Código Civil, ubicado dentro del Capítulo II (De la prenda), del Título XV (De los contratos de prenda, hipoteca y anticresis) del Libro IV (De las obligaciones y contratos) establece: «Si la prenda produce intereses, compensará el acreedor los que perciba con los que se le deben; y, si no se le deben, o en cuanto excedan de los legítimamente debidos, los imputará al capital.» La literatura sobre dicho precepto ha sido escasísima. Si se prescinde de los Comentarios 1 y algunas ligeras Page 1050 referencias en los autores 2, podemos decir que el tema se encuentra casi inexplorado entre nosotros. Ciertamente presenta notable excepción el trabajo de Guilarte 3, que concreta sus inmediatos antecedentes, recoge las directrices doctrinales en su interpretación y sus consecuencias, pero dentro del marco de una gran obra, unos voluminosos Comentarios al Código Civil y a las Compilaciones forales.

En cuanto a la actividad jurisprudencial puede decirse que ha sido nula en relación con este precepto y en vano repasaremos las diversas colecciones patrias, pues no encontraremos ni una sola sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que citar o comentar. No deja de resultar extraño que desde las ya famosas y añejas «Leyes civiles» de Medina y MarañóN 4, hasta la más reciente obra del mismo tenor 5, sólo encontremos en tan dilatado período -sin haber hallado nada antes de este término inicial- una solitaria sentencia y para ello del Tribunal de lo Contencioso de 12 de diciembre de 1892, cercana a su centenario, que parafraseando el artículo en cuestión indica como «se establece aquí la posibilidad de compensación de intereses y, en su defecto, la imputación a cuenta del capital debido», añadiendo además que «este precepto es sustitutivo de la voluntad de las partes que no se encuentra manifestada expresamente en el contrato». Se trataba de un caso en que se había constituido fianza de valores para garantizar el cumplimiento de un contrato del Estado, expresándose, que tanto el importe de aquellos, como sus dividendos o intereses debían aplicarse para la extinción de las responsabilidades decretadas al contratista. ¡Escaso comentario para un siglo de vigencia del Código Civil y de su artículo 1.868!

Ante las muchas limitaciones y dudas que suscita el texto literal del precepto, juzgo conveniente romper sus concreciones temporales y espa-Page 1051cíales, esto es, acudir al Derecho histórico y al comparado, no sólo para iluminar las sombras y llenar los vacíos, sino para evitar la limitación del estudio a una mera exégesis del texto con la sola cita de las diversas opiniones, escasas por otra parte y el obligado de sus inmediatos precedentes.

Vamos a comenzar por ello este estudio con el Derecho romano y nuestro Derecho histórico, para tratar después de diversos ordenamientos extraños que recogen, bien posibilidades de prenda anticrética, o que repiten de diversos modos el patrón galo, que de forma harto anómala se ha seguido en nuestra legislación y en la de otros países hispanoamericanos.

Finalmente y a la luz de tales antecedentes podremos examinar, comparando analogías y diferencias del artículo 1.868, para extraer de tal contraste las obligadas consecuencias derivadas, no sólo de la propia hermenéutica de su texto y de sus próximos precedentes, sino de la comparación con otros más remotos o ajenos.

II Derecho romano

La prenda es uno de los contratos más antiguos que demuestra, junto a su permanencia, que su origen obedeció a una necesidad sentida por la humanidad 6. Su presencia se constata en los textos más antiguos de la Biblia 7, en el propio Código de Hammurabi 8, entre los antiguos egipcios, chinos, birmanos y otros muchos pueblos 9.

En el Derecho romano, la primera figura del pignus consistió en la entrega de la possessio por parte del deudor al acreedor pignoraticio (datio pignoris), si bien más tarde se admitiría suficiente la constitución por simple acuerdo (conventio pignoris), que acabaría designándose como hipoteca 10. Sin embargo, la prenda no adquiriría propiamente rango de institución jurídica hasta que apareció su protección por medio de los Page 1052 interdictos 11, lo que se logró a fines de la República, cuando el Pretor concedió al acreedor pignoraticio los interdictos posesorios 12.

En su originaria regulación la prenda sólo proporcionaba una garantía de carácter coactivo, la retención de la cosa dada en prenda por el deudor hasta que fuera cumplida la obligación que garantizaba 13. Quedaba así limitada la prenda a la conservación de la posesión sobre la cosa gravada, ejercitando con ello una coacción psicológica sobre el deudor a fin de inducirlo al cumplimiento de la obligación 14. El deudor pignorante podía servirse de la cosa dada en pignoración e incluso gravarla con hipoteca y percibir sus frutos 15, ya que el acreedor no adquiría sino la posesión, una retención, continuando el constituyente como dueño de la cosa dada en garantía 16. El pignus no atribuía al acreedor el derecho a usar la cosa 17, careciendo del uti y del frui, hasta el punto de que si lo realizaba sin estarle autorizado en el contrato, era considerado como el depositario o el comandatario y sujeto por ello no sólo a la actio pignoraticia directa, que le pediría cuentas de la falta de cuidado, sino a la propia actio furti 18.

Pero el estricto contenido del derecho de prenda podía extenderse a otras facultades que amplificaban los derechos del acreedor sobre la cosa sujeta al pignus 19. Aparecieron así otros pactos complementarios de la retención, como el vendendi, ya conocido desde Servio 20 y que terminó como estimarse implícito en cualquier pignoración desde la época clásica 21. El derecho de comiso (lex comisoria) o de hacerse propietario el acreedor de la prenda si no se cumplía la obligación, aunque en realidad se trataba de una venta para garantía con pacto de retroventa si se pagaba Page 1053 la deuda 22, pacto que fue prohibido en el año 326 por Constantino 23 porque servía para encubrir intereses ilegales 24.

Existía también un pacto, que es el que ahora nos interesa, que autorizaba al acreedor, tratándose de cosa fructífera, a percibir los frutos en lugar de los intereses debidos, pacto denominado anticresis 25. Se designaba con este término griego de ávnxpn‹"s el pacto por el cual los frutos eran lucrados enteramente por el acreedor a título de intereses del crédito garantizado 26, pues tal vocablo no significa sino uso o disfrute de una cosa xpf¡ais como recompensa de algo ¿vtItivos y no necesariamente óvtítüv tókcov, en compensación del interés 27. En las fuentes romanas aparece sólo una vez, puesto que D (20,1) 11,1 y (13,7) 33 constituyen fragmentos de un mismo texto originario y en tal pasaje significa anticresis xpñai? ctv-ri tcóv tókcov, si bien tal texto no se refiere al caso en que el predio mismo sea hipotecado 28. Por lo demás los juristas romanos no suelen adoptar el término anticresis, aunque el concepto se encuentre en sus doctrinas 29.

A juicio de SOHN 30 en el Derecho antiguo debió reducirse la anticresis a una prenda fructífera, que autorizaba al acreedor a irse cobrando con los frutos de la cosa, o sirviéndose de ella, pero podía combinarse también con una verdadera prenda de carácter comisorio 31. En resumen, la anticresis debe considerarse como un pacto agregado al pignus 32. En este sentido se han pronunciado incluso antiguos comentaristas, como Gothofredus 33, que estimaba, en base al texto de Marciano en el Digesto 34, a la anticresis una modalidad del pignus en la que en Page 1054 virtud de un pacto tiene el acreedor el derecho de gozar de la cosa dada en prenda. Este pacto ha tomado en ocasiones la forma de renuncia del pignorante a reclamar los frutos producidos por la cosa empeñada durante el tiempo de su retención, a cambio de la renuncia del acreedor al cobro de intereses de la deuda 35.

Para algunos autores es dudoso que tal pacto de aprovechamiento de frutos por el acreedor pignoraticio pudiera considerarse tácito 36 y parece más probable que tal extensión a los frutos o a cierta clase de ellos de forma automática no se produjeran hasta el Derecho justinianeo 37.

La mayoría de los tratadistas entiende que cuando la cosa era fructífera podía el acreedor percibir los frutos para imputarlos a los intereses, después al capital 38 y si sobra se convierte en excedente o superfluum.

Para K.ASER 39 la pignoración conjunta de los frutos con la cosa madre se produce ya en la época clásica, mientras Frezza 40 entiende que constituye una creación justinianea o de carácter oriental y muy próxima a Justiniano. A la hora de inclinarnos por una u otra opinión, debe tenerse en cuenta la destacada amplitud del pignus en cuanto a su objeto, que se extiende lo mismo a muebles que a inmuebles, a los muebles propiamente dichos o a los semovientes, al usufructo, ciertas servidumbres rústicas, al derecho de superficie, no sólo a las res corporales sino también a los créditos, y no sólo a las individualidades (species), sino al conjunto de cosas, a las univérsitas y al mismo patrimonio presente y futuro 41. Con tal amplitud y extensión operativa de la pignoración no es de extrañar que pudiera extenderse casi desde sus orígenes la coimpignoración...

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