Derecho comunitario

Páginas173-186

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

[Resúmenes de las sentencias, clasificados temáticamente (1)]

- Período cubierto (2): de julio a octubre de 2005

COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS

SENTENCIA DE 12 DE JULIO DE 2005, «ALLIANCE FOR NATURAL HEALTH Y OTROS», ASUNTOS ACUMULADOS C-154/04 Y C-155/04 (3)

En este caso el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) rechazó la opinión del Abogado General Geelhoed que, en sus Conclusiones (4), había propuesto que la respuesta a la cuestión planteada por la High Court of Justice (England and Wales) sobre la validez de la Directiva 2002/46/CE en materia de complementos alimenticios (5) fuera la siguiente:

«El examen de lo dispuesto en la Directiva 2002/46/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios, revela que la Directiva viola el principio de proporcionalidad porque no tiene en cuenta principios básicos del Derecho comunitario tales como las exigencias de protección jurídica, seguridad jurídica y buena administración. En consecuencia, la Directiva es nula» (6).

La cuestión prejudicial remitida al TJCE se refería a dos litigios planteados ante el citado órgano jurisdiccional británico en cuyo marco se había recibido la solicitud de la venia para incoar un procedimiento de control jurisdiccional en relación con las Food Supplements (England) Regulations 2003 (7) y las Food Supplements (Wales) Regulations 2003 (8), que transponían la Directiva 2002/46/CE y entraron en vigor en julio de 2003.

La tesis defendida por las demandantes (las empresas Alliance for Natural Health, Nutri-Link Limited, National Association of Health Stores y Health Food Manufacturers Limited) era que los artículos 3, 4.1 y 15.2(b) de la citada Directiva eran incompatibles con el Derecho comunitario y, por lo tanto, debían anularse.

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente accedió a que las demandantes solicitaran que se llevara a cabo el control jurisdiccional de las normativas nacionales que habían transpuesto la Directiva 2002/46/CE en el Reino Unido (9), aunque decidió, mediante sendas resoluciones de 3 de marzo de 2004, suspender los procedimientos y plantear al TJCE una cuestión prejudicial, idéntica en ambos asuntos (10).

Sobre la base jurídica de la Directiva 2002/46/CE: el artículo 95 CE

Por lo que se refiere a la cuestión de si los artículos 3, 4.1 y 15.2(b) de la Directiva 2002/46/CE eran nulos debido a que el artículo 95 CE no podía considerarse una base jurídica apropiada para dicha normativa comunitaria, el TJCE declaró que el citado artículo 95 CE constituye la única base jurídica adecuada para los mencionados artículos de la Directiva en cuestión y, por lo tanto, «... dichas disposiciones no son nulas por [esta razón]» (11).

El TJCE llegó a esa conclusión, tras recordar que, según su propia jurisprudencia, aunque la mera comprobación de que existen divergencias entre las legislaciones nacionales no basta para justificar la elección del artículo 95 CE como base jurídica de una normativa comunitaria (12), «no sucede lo mismo, en cambio, en el caso de que existan diferencias entre las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros que puedan obstaculizar el ejercicio de las libertades fundamentales y afectar por ello directamente al funcionamiento del mercado interior» (13). Además, se desprende también de dicha jurisprudencia que, aunque cabe recurrir al artículo 95 CE para evitar la aparición de futuros obstáculos a los intercambios comerciales derivados de la evolución heterogénea de las legislaciones nacionales, la aparición de tales obstáculos debe ser probable y la medida de que se trate debe tener por objeto su prevención (14). En este sentido, según el TJCE, cuando «... se cumplen los requisitos para recurrir al artículo 95 CE como base jurídica, no puede impedirse al legislador comunitario que se funde en esta base jurídica por el hecho de que la protección de la salud pública sea determinante en las decisiones que deben tomarse» (15).

En este contexto, teniendo en cuenta que, según el segundo considerando de la Directiva 2002/46/CE, antes de que se adoptara ésta los complementos alimenticios estaban sujetos a normativas nacionales diferentes que podían obstaculizar su libre circulación y crear condiciones desiguales de competencia y, por lo tanto, tener un efecto directo sobre el funcionamiento del Mercado interior, el TJCE declaró inequívocamente que «... estaba justificada la intervención del legislador comunitario en virtud del artículo 95 CE en materia de complementos alimenticios» (16).

Sobre la aplicación de los artículos 28 CE y 30 CE

Puesto que las demandantes habían alegado que las disposiciones controvertidas eran incompatibles con los artículos 28 CE y 30 CE, el TJCE abordó está cuestión confirmando que «... la prohibición de restricciones cuantitativas y de medidas de efecto equivalente, establecida en el artículo 28 CE, se aplica no sólo a las medidas nacionales, sino también a las medidas que emanan de las instituciones comunitarias» (17).

De este modo, el TJCE reiteraba la jurisprudencia consagrada en el fundamento jurídico n.º 57 de la sentencia «Arnold André» (18), en el que se mencionaba expresamente el artículo 28 CE, mientras que en fallos anteriores el TJCE se había referido a la prohibición en cuestión de forma más genérica.

En este sentido, recordaremos que, por lo que se refiere a la cuestión de si existía incompatibilidad entre el artículo 28 CE y al margen de discrecionalidad del que dispone el legislador comunitario, el Abogado General Geelhoed subrayó también que «los artículos 28 CE y 30 CE se aplican principalmente a las medidas unilaterales adoptadas por los Estados miembros» (19), aunque recordó que «... la prohibición de restricciones cuantitativas a la importación y de medidas de efecto equivalente no sólo se aplica a las medidas nacionales, sino también a las medidas que emanan de las instituciones comunitarias» (20).

Sobre la aplicación de los principios de proporcionalidad y de otros principios básicos del Derecho comunitario

En el marco de la evaluación relativa a la proporcionalidad de las disposiciones en cuestión el TJCE se refirió a la aplicación del principio de precaución (21), que el legislador comunitario debe tomar en consideración al adoptar, en el marco de la política del Mercado interior, medidas dirigidas a proteger la salud humana (22).

Concretamente, el TJCE estimó que «... los autores de la Directiva 2002/46 pudieron considerar razonablemente que la manera adecuada de conciliar el objetivo del mercado interior, por una parte, y el relativo a la protección de la salud humana, por otra, consistía en reservar el beneficio de la libre circulación a los complementos alimenticios que contuvieran sustancias en relación con las cuales las autoridades científicas europeas competentes dispusieran, al adoptar la citada Directiva, de datos científicos suficientes y adecuados idóneos para justificar una opinión favorable por su parte, dejando abierta al mismo tiempo la posibilidad, en el artículo 4, apartado 5, de esta Directiva, de modificar el contenido de las listas positivas en función de la evolución de la ciencia y la tecnología» (23). El TJCE recordó, además, que, en virtud del artículo 7 del Reglamento n.º 178/2002 (24), relativo a la aplicación del principio de precaución (25), el legislador comunitario puede adoptar las medidas provisionales de gestión del riesgo que sean necesarias para asegurar un nivel elevado de protección de la salud humana, hasta disponer de información científica adicional que permita una determinación del riesgo más exhaustiva, como se establece en el décimo considerando de la Directiva 2002/46/CE.

Por lo que se refiere a la alegación de las demandantes relativa a que a los procedimientos previstos en los artículos 4.5 y 4.6 de la Directiva 2002/46 les falta transparencia debido a la imprecisión de los criterios aplicados por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria al examinar los expedientes presentados para obtener una autorización que permita utilizar una sustancia no incluida en las listas positivas, el TJCE, recordó que «... una medida que, como la controvertida en los litigios principales, establezca la prohibición de comercializar productos que contengan sustancias no incluidas en las listas positivas de la legislación aplicable debe ir acompañada de un procedimiento para añadir una determinada sustancia a dichas listas que se ajuste a los principios generales del Derecho comunitario, en concreto a los principios de buena administración y de seguridad jurídica (26) (27)». Sin embargo, el TJCE estimó que, a los efectos de apreciar la validez de la prohibición de los artículos 3, 4.1 y 15.2(b) de la Directiva 2002/46, debía limitarse al examen de la legalidad del procedimiento contemplado en el artículo 4.5 de esta Directiva, puesto que «... el examen de la validez del procedimiento previsto en el apartado 6 del mismo artículo 4, que tiene por objeto la obtención de una autorización temporal de alcance nacional y persigue, por tanto, una finalidad diferente de la del procedimiento del citado artículo 4, apartado 5, excedería el ámbito de análisis de los presentes asuntos (28) (29)».

En este sentido, aunque admitió que «habría sido deseable que la Directiva 2002/46 estableciera disposiciones que garantizaran por sí solas (30) que la fase comprendida entre la presentación del expediente para modificar el contenido de las listas positivas y el sometimiento del asunto al [...] Comité [al que hace referencia el artículo 13.1 de la Directiva 2002/46/CE], fase en la que tiene lugar la consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria prevista tanto en el artículo 14 como en el décimo considerando de dicha Directiva, se desarrolla con transparencia y se concluye en un plazo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR