La patria potestad: modificación, suspensión, privación, exclusión, recuperación y extinción

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora. Derecho Civil UCM
Páginas479-535

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del precepto) y que para valorar el daño moral se deba atender a las pautas, que no son numerus clausus, que indica la norma legal (incisos segundo y tercero), y otra cosa es que se pueda fijar la indemnización atendiendo al daño físico o psíquico efectivamente causado.

Y ello es lo sucedido en el caso, donde se han producido en la menor daños psicológicos perfectamente valorados en la prueba pericial practicada y ratificada en el acto de la vista.

Por otro lado, en lo que atañe a la cuantificación indemnizatoria, esta Sala tiene reiterado que es una función atribuida a los Tribunales que conocen en instancia y que no cabe verificar en casación, salvo que sea arbitraria por desproporcionada, o manifiestamente irrazonable por carente de toda razón justificativa.

RESUMEN

DERECHO A LA PROPIA IMAGEN MENORES

Existencia de vulneración del derecho a la propia imagen de un menor cuando no conste el consentimiento escrito de sus padres y el conocimiento del mismo por el Ministerio Fiscal, independientemente del carácter principal o accesorio de la imagen.

RIGHT OF PUBLICITY. MINORS

Existence of violation of a minor’s right of publicity when there is no record of written consent from the minor’s parents and hearing of the matter by the public prosecutor’s office regardless of whether the image is by nature primary or accessory.

1.2. Familia

LA PATRIA POTESTAD: MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN, PRIVACIÓN, EXCLUSIÓN, RECUPERACIÓN Y EXTINCIÓN

por

ANA ISABEL BERROCAL LANZAROT Profesora Contratada Doctora

Derecho Civil UCM

SUMARIO: I. CONSIDERACIONES PREVIAS.—II. LA MODIFICACIÓN DE LA

PATRIA POTESTAD.—III. LA SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.— IV. LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD: 4.1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO. 4.2. REQUISITOS PARA LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. 4.3. MODALIDADES DE PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. 4.4. SUPUESTOS LEGALES DE PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD EN EL ÁMBITO CIVIL. 4.5. SUPUESTOS LEGALES DE PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD EN EL ÁMBITO PENAL. 4.6. CAUCES PROCESALES PARA LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. 4.7. EFECTOS DE LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. 4.8. PUBLICIDAD REGISTRAL DE LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.—V. LA EXCLUSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.—VI. LA RECUPERACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.—VII. LA EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.

Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 723, págs. 469 a 664

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I. CONSIDERACIONES PREVIAS

Originariamente, la patria potestad —potestas— era la jefatura doméstica o soberanía que, el jefe del grupo, el paterfamilias, ejercía sobre todos los miembros del mismo. Era un poder absoluto y despótico concebido a favor de quien lo ejercía, hasta el punto que, en el Derecho romano clásico se declaraba que, el paterfamilias gozaba del «derecho de la vida y la muerte» (ius vitae et necis) sobre sus hijos, y, asimismo, se constituía como instrumento de cohesión del grupo mismo. La patria potestad venía a ser el eje del Derecho de Familia, pues, todas las instituciones familiares se concebían en función de ella; y, así concebida, representaba un verdadero derecho subjetivo del paterfamilias sobre los hijos, así como sobre los bienes o frutos de los bienes que, pudieran pertenecerles (normalmente por haberlos heredado de otros familiares). En los tiempos actuales, sin embargo, la patria potestad es configurada exactamente desde el prisma contrario, pues, la patria potestad es, propiamente hablando, una potestad en sentido técnico, y no conforma en absoluto un derecho subjetivo que, corresponda a ambos progenitores, ya que, las facultades o poderes que el ordenamiento jurídico reconoce a éstos en relación con sus hijos, están estrechamente ligados con el cumplimiento de los deberes que, sobre los progenitores pesan respecto de la educación, crianza y formación de los hijos. Así pues, las facultades que el Código Civil otorga a los progenitores respecto de los hijos son auténticas potestades, en cuanto «se trata de poderes que el ordenamiento les reconoce o concede para que los ejercite precisamente en interés o beneficio de los hijos, y no atendiendo a los propios intereses de los sujetos activos de tales facultades o poderes» (1). De todo ello resulta que, la patria potestad como institución básica del orden socialfamiliar, es de orden público (2). Sobre tales bases, de la existencia de un vínculo de filiación —por naturaleza o adopción—, legalmente establecido, el Código Civil hace derivar la patria potestad que corresponde a los progenitores respecto de sus hijos menores no emancipados. Así resulta del artículo 154, párrafo primero del Código Civil, en cuanto establece que «los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los padres». Por tanto, la patria potestad en su configuración jurídicapositiva actual, procedente de la reforma operada por Ley 11/ 1981, de 13 de mayo, de «modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio» (3), se define

(1) LASARTE ÁLVAREZ C., «Principios de Derecho Civil», en Derecho de Familia, T. VI, 7.ª ed., Marcial Pons, MadridBarcelona, 2008, pág. 332. (2) DÍEZPICAZO L., y GULLÓN BALLESTEROS A., «Sistema de Derecho Civil», vol. IV, Derecho de Familia. Derecho de Sucesiones, 10.ª ed., Tecnos, Madrid, 2006, pág. 256. (3) Si bien, bastantes de los artículos que integran el régimen jurídico de la patria potestad ha sido objeto de reformas parciales mediante disposiciones legales posteriores a esta Ley de 13 de mayo de 1981. Así inciden en el articulado de la patria potestad: La Ley 13/1983, de 24 de octubre, «De reforma del Código Civil en materia de tutela»; la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, «De modificación de determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción»; la Ley 11/1990, de 15 de octubre, «De reforma del Código Civil en aplicación del principio de no discriminación por razón del sexo»; la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor; la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, «De modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y del Código Civil, sobre sustracción de menores»; la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, «De modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos

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como una función que debe ser ejercitada en beneficio de los hijos, en la que se integra un conjunto de derechos, que la ley concede a los padres sobre las personas y bienes de los descendientes con el fin de asegurar el cumplimiento de los deberes que a los primeros incumbe respecto al sostenimiento, educación, formación y desarrollo, en todos los órdenes de los segundos, ya se trate de menores de edad, ya de mayores incapacitados. Sólo los padres pueden ser titulares de la misma, y, como tal institución, las facultades que la integran tienen el carácter de intransferible, irrenunciables, imprescriptible e indisponible y de carácter social (4). Se impide al titular el abandono de las finalidades que su cumplimiento persigue y no se otorga virtualidad extintiva a la dejación del ejercicio. En definitiva, lo que prima en esta institución es la idea de beneficio o interés de los hijos, conforme establece dentro del Título VII, «De las relaciones paternofiliales», del Libro I del Código Civil, que

con los abuelos»; la Ley 13/2005, de 1 de julio, «por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio»; y la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, en el que se suprime la facultad de corrección de los padres en el artículo 154 del Código Civil. (4) PÉREZ ÁLVAREZ, M. Á., «La protección de los menores e incapacitados, en general. La patria potestad», en Curso de Derecho Civil, vol. IV, Derecho de Familia, 2.ª ed., Colex, Madrid, 2008, pág. 352, quien, asimismo, precisa que la patria potestad pertenece a la categoría de las llamadas «potestades familiares». Vid., asimismo, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, de lo Civil, de 11 de octubre de 1991 (La Ley 44425-JF/0000), que señala que «la patria potestad es un derechodeber de carácter obligatorio, irrenunciable, imprescriptible, que debe ejercitarse siempre en beneficio del menor, pero puede privarse total o parcialmente de él a los titulares»; de 25 de junio de 1994 (La Ley 13968/ 1994), se configura la patria potestad como un conjunto de derecho de los padres sobre la persona y bienes de los hijos, y conjunto de deberes inherentes a ella; y de 31 de diciembre de 1996 (RJ 1996/9223); y las sentencias de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de 7 de marzo de 1996 (AC 1996/472); de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 5.ª, de 20 de julio de 1998 (AC 1998/6865); y de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 1.ª, de 8 de febrero de 1999 (AC 1999/3913); de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 1.ª, de 22 de junio de 1999 (AC 1999/8394), «la patria potestad en su configuración jurídicopositiva actual, abandonada y superada ya la vieja concepción de poder omnímodo sobre los hijos, queda definida como una función en la que se integra un conjunto de derechos que la Ley concede a los padres sobre la persona y bienes de los descendientes, con el fin de asegurar el cumplimiento de los deberes, que a los primeros incumbe respecto al sostenimiento, educación, formación y desarrollo, en todos los órdenes, de los segundos, ya se trate de menores de edad, ya de mayores incapacitados. En definitiva, lo que prima en tal institución es la idea del beneficio o interés de los hijos»; de la Audiencia Provincial de Islas Baleares, sección 3.ª, de 5 de marzo de 2001 (JUR 2001/139719); de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 18.ª, de 16 de octubre de 2007 (La Ley 219823/2007); de la misma Audiencia, sección 12.ª, de...

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