Notas a sentencias del TS

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Sentencia Tribunal Supremo (4ª), 5 Octubre 2010, Rec 692/2010

Jubilación parcial: no existe obligación empresarial de acceder a la novación del contrato del trabajador que pretende jubilarse parcialmente ni a la contratación de un relevista, ya que tales obligaciones no vienen impuestas por el ordenamiento jurídico.

La sentencia del TS forma parte de un conjunto de pronunciamientos reiterados sobre la misma cuestión de la que son exponentes las SSTS de 22 de junio de 2010, Rec, 3046/2009, 6 de julio de 2010, Rec. 3888/2009 y 7 de julio de 2010, Rec. 3871/2009, en las que la cuestión que se suscita no es otra que la de precisar si cuando un trabajador pretende ejercitar su derecho a jubilarse de forma anticipada o parcial, lo que comporta previamente la conversión de su contrato de trabajo en a tiempo parcial y la contratación simultánea de un trabajador relevista, el empleador está obligado a realizar tal novación y nueva contratación.

La sentencia anotada, tras analizar el régimen jurídico de la jubilación parcial y sus caracteres esenciales, concluye manteniendo la necesidad de acuerdo entre trabajador y empresa, reiterando la voluntariedad de la conversión del contrato de trabajo a jornada completa en otro a tiempo parcial, (art. 12.4 e) ET) conversión que no puede llevarse a efecto de forma unilateral ni por vía de modificación sustancial de condiciones de trabajo, quedando incluso vedada a la negociación colectiva la imposición de tal conversión, con la dudosa salvedad de que “hipotéticamente pudieran concurrir las mismas causas mediante las que a través de la negociación colectiva se pudiera imponer la jubilación forzosa total a una determinada edad” en suma, la voluntariedad de la conversión a que venimos haciendo referencia impide que se pueda imponer al trabajador contra su voluntad, o al empresario.

El hecho de que el art. 12.6 ET contemple que en la negociación colectiva puedan establecerse medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo, no significa que por esta vía negocial pueda obligarse a los trabajadores a jubilarse parcialmente para posibilitar la celebración de contratos de relevo, si bien podría establecerse “la asunción de la obligación empresarial de facilitar, median-te las novaciones y contrataciones oportunas la jubilación parcial que se solicitara... ”.

Partiendo de las anteriores premisas de carácter general y dado que en el supuesto enjuiciado la jubilación parcial pretendida viene referida a un trabajador al servicio de una Administración Pública, analiza a continuación el TS la normativa específica del sector público y en concreto el art. 67 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y el art. 59 del II convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, llegando a idénticas conclusiones, al entender que de tal regulación no se infiere la obligatoriedad para la administración pública de lleva a cabo las actuaciones que precisa el acceso a la jubilación parcial del personal a su servicio.

En efecto, por lo que se refiere al art. 67 EBEP entiende la Sala que es de aplicación exclusiva a los funcionarios públicos y en cuanto al convenio colectivo de aplicación “ninguna referencia se efectúa en el mismo a la ahora cuestionada jubilación anticipada parcial… ni por tanto a una posible obligación de la Administración Pública empleadora consistente en que a petición del trabajador que pretende jubilarse de forma anticipada parcial de conformidad con tales normas legales y reglamentarias deba imperativamente proceder a convertir su contrato de trabajo en a tiempo parcial y simultáneamente a formalizar un contrato de relevo con otro trabajador.

Por todo ello, manteniendo el criterio ya expuesto anteriormente en la sentencia de 7 de julio de 2010, Rec, 3871/2009, el TS reitera que de la normativa vigente no se infiere obligación alguna para que la Administración Pública venga obligada a acceder a la pretensión de un trabajador de pasar a la situación de jubilado parcial, sin perjuicio, insistimos, de que tal obligación pueda establecerse por

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vía de convenio, y todo ello al margen de que tratándose de personal funcionario o estatutario, no es posible, por el momento reconocer el derecho a tal jubilación.

Sentencia Tribunal Supremo (4ª), 15 Septiembre 2010, Rec 4656/200

No procede el abono de salarios de tramitación cuando el despido improcedente o nulo se produce durante la situación de incapacidad temporal. Tampoco pro-cede el abono de la diferencia entre el importe del subsidio y el de los salarios de tramitación.

La sentencia de instancia recaída en un procedimiento de despido declaró su improcedencia y condenó a la empresa demandada al abono íntegro de los salarios de tramitación, pese a que en los hechos probados se da cuenta de que el trabajador se hallaba en situación de incapacidad temporal. Recurrida la sentencia en suplicación el TSJ estima parcialmente el recurso de la empresa, declarando que los salarios de tramitación han de ser compensados con el importe percibido del subsidio de IT, de forma que la empresa vendría obligada al abono de la diferencia entre el citado subsidio de incapacidad temporal y el importe de los salarios de tramitación. Este último pronunciamiento es objeto de recurso unificador, estimándose la pretensión empresarial en el...

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