Apuntes sobre los elementos reales del fenómeno sucesorio: El supuesto de los títulos nobiliarios como derechos susceptibles de ser transmitidos por testamento y su revocación e interpretación

AutorMaría Fernanda Moretón Sanz
CargoProfesora Contratada Doctora del Departamento de Derecho Civil de la UNED
Páginas779-790

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I Sucesorio y el contenido del caudal hereditario
1. Los artículos 657 y 661 del c ódigo civil y la constante doctrina jurisprudencial sobre derechos y obligaciones transmisibles e intransmisibles

Como hemos apuntado, uno de los modos de abordar el fenómeno de la herencia consiste en descomponer en tres sus elementos constitutivos. De este modo, si el denominado elemento personal afecta al causante o al sucesor, los elementos formales atañen al título sucesorio y, en su caso, a la aceptación de la herencia y, por fin, el denominado elemento real, o visión estática dePage 780la herencia, está constituido por el conjunto de bienes y derechos susceptibles de ser heredados 1.

En el Derecho común, dos son los preceptos básicos del Código sobre el denominado aspecto estático o contenido de la herencia y la propia transmisibilidad de derechos y obligaciones del causante. Se trata, de una parte, del artículo 657, que concreta que «los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte», y el 661, por cuanto afirma que «los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones».

El preciso contenido y exacto alcance jurídico de ambos preceptos ha sido largamente debatido por la mejor doctrina y la jurisprudencia, por lo que corresponde ahora ventilar aquellos casos controvertidos en que el Tribunal Supremo se ha tenido que pronunciar sobre el tipo de acciones o derechos y las cualidades que rodean a su transmisibilidad. En este sentido, destaca la señera sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de octubre de 1943, ya que aclara y despeja el panorama de derechos transmisibles e intransmisibles. En especial apunta a las singularidades que ostentan ciertos derechos de carácter público que se sustraen del régimen jurídico ordinario por lo que, independientemente de su condición de personalísimos o no, podrán ser objeto de sucesión. Adicionalmente reitera la inexistencia de lagunas del ordenamiento jurídico, toda vez que la ausencia de normas concretas será suplida por la aplicación de las reglas de la interpretación e integración testamentarias 2.

Declara en sus considerandos «que si bien es cierto que en nuestra legislación se nota la falta de un concepto genérico que sirva de guía en la diferenciación de derechos transmisibles e intransmisibles mortis causa, no lo es menos que en el Código Civil abundan pasajes en que, con referencia a relaciones jurídicas individualizadas o concretas, se declara que el derecho fenece o no con la muerte del titular y que, en último término, la deficiencia o aparente laguna legislativa de que se trata puede ser remediada cumplidamente por las vías y procedimientos normales de la interpretación e integración del sistema jurídico , y así, atendiendo a la naturaleza y contenido de la relación jurídica y a las declaraciones legales y convencionales que le afectan, cabe llegar a una determinación enunciativa de los derechos exceptuados de la transmisión por causa de muerte, como suele formularla la doctrina científica, comprendiendo como intransmisibles, en principio y con ciertas salvedades, los derechos de carácter público; los personalísimos o de tal suerte ligados a determinada persona por sus cualidades, parentesco, confianza, etc., que tienen su razón de ser preponderante y a veces exclusiva en elementos o circunstancias que sólo se dan en el titular — ossibus inhaerent —, y por último, algunos derechos patrimoniales de duración limitada, legal o convencionalmente, a la vida de una persona; siendo significativo el hecho de que ni en el concepto ni en la enumeración de derechos intransmisibles esté comprendido el de impugnación de negocios jurídicos que lesionen la legítima, por lo que, a falta de razónPage 781suficiente en contrario habrá de ser catalogado dentro de la norma general indicada» 3.

Refrenda dicha línea jurisprudencial la sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de febrero de 1981, reiterando con la anterior que «los herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos los derechos y obligaciones, y si bien es cierto que ante la falta de una normativa sobre los que en está sucesión son transmisibles o intransmisibles, ha venido la doctrina de esta Sala estableciendo, a título enunciativo, como excepciones al principio general de la transmisibilidad, los que en atención a su naturaleza han de tenerse como intransmisibles, como lo han de ser los de carácter público, o los intuite personae o personales en razón a estar ligados a una determinada persona en atención a las cualidades que le son propias —los en general denominados o calificados de personalísimos— como parentesco, confianza y otras, que por Ley o convencionalmente acompañan a la persona durante su vida; y como el que se está contemplando en autos no cabe asimilarle a ninguno, en los que se da dichas circunstancias, es más, desvirtúa dicho posible carácter el que la cosa sea transmitida a determinada persona, que lo ha de ser con todos los derechos que le sean inherentes, de los que no puede ser excepción el retracto, si la acción para ejercitarlo había nacido por haber sido enajenada a un extraño por un copropietario de la misma cuando se transmite al que sea el sucesor a título hereditario, teniendo este carácter, en aquel momento, el causante de la sucesión».

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de julio de 1983, advierte que «la norma contenida en el artículo 661 del Código Civil, del que se deduce en consonancia con el testamento que los demandantes sucedieron a su padre y esposo por el solo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones, y al artículo 659 del mismo Cuerpo legal, que integra en la herencia “todos los bienes, derechos y obligaciones” que no se extingan con la muerte de su titular, y aparece como lógica consecuencia, que, como se deduce de la sentencia de esta Sala, de 12 de mayo de 1959, las obligaciones y los derechos nacidos de vínculos contractuales, salvo los supuestos de ser personalísimos o de prohibirlo el pacto o la Ley —no concurrentes en el caso ahora contemplado— se transmiten a los herederos de los contratantes , pudiendo, por lo tanto, ejercitarlas en juicio, no sólo de forma conjunta por todos los herederos, como ocurrió en la litis de que dimana este recurso, sino también cualquier heredero en provecho de la herencia (STS de 26 de junio de 1948)» 4.

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Más próxima en el tiempo es la sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de octubre de 1994, que aprecia que: «si, en términos generales, se puede cues- tionar o discutir si un derecho de arrendamiento sobre cosas, como es la locación de inmuebles, por propio carácter no es incluible entre los derechos transmisibles mortis causa del arrendatario, en mor al artículo 659 del Código Civil, pues por su naturaleza personal, se extingue con su muerte, pese al juego, en nuestro Derecho Positivo de los artículos 1.112 y 1.257 del Código Civil (lo que pugna con la norma, de cierta analogía del art. 518.1 sobre extinción del usufructo por la muerte del usufructuario), el asunto se torna en una verdad indiscutible, en pos de la no transmisibilidad, cuando se trata de ese arriendo de privilegio como el de autos que, tanto en su complejo ordenador, como en su misma existencia, y, sobre todo, en la atribución de ese singular derecho de acceso a la propiedad del bien arrendado, está configurado, en su estricta dimensión intuitu personae, es decir, que existe y opera y, como tal, en su caso, posibilita la conversión en su maximalismo patrimonial de propietario cuando persiste ese arrendatario, esto es, mientras vive el mismo, de tal suerte que con su muerte desaparece el sustrato de subjetividad en contemplación del cual (y al socaire de una, en ocasiones, singular política proteccionista de los colonos, que desvirtúa el cabal sentido de toda locación al otorgar esa conversión en el derecho real pleno), está aquel derecho estructurado, salvo los efectos que de esa legislación especial se puedan derivar a favor de los continuadores del fallecido» 5.

2. Títulos nobiliarios y sucesión hereditaria: La pervivencia de estos derechos como títulos que no forman parte del caudal relicto

De lo dicho se sigue que, en principio y en defecto de norma específica que resuelva la concreta transmisibilidad de un bien o un derecho, se recurrirá a las reglas de interpretación 6, siendo la regla general la intransmisibilidad de los que sean personalísimos, así como la transmisibilidad de obligaciones y...

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