La lucha contra la discriminación en la Unión Europea
Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración › Núm. 92, Marzo 2011 › Estudios
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Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración › Núm. 92, Marzo 2011 › Estudios
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El artículo analiza la evolución y configuración del principio antidiscriminatorio en la Unión Europea tomando como referencia el nuevo contexto constituido a partir de la formulación de las causas de nueva generación. Presenta un estudio crítico del alcance de la actual normativa extensiva (incluyendo la Carta de Derechos Fundamentales y nuevas Directivas como la 2010/18 sobre permisos parentales) dando cuenta de una evolución jurisprudencial que, en los últimos tiempos, parece estar configurando un contexto de protección abierto a nuevos conceptos. El artículo refleja este nuevo panorama de la cuestión antidiscriminatoria que sin duda atraviesa uno de sus momentos históricos más trascendentes.
Texto
Establece lo siguiente el art. 23 CDF: La igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución. El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que supongan ventajas concretas a favor del sexo menos representado.
Conforme al art. 52 CDF la Carta sería una mera confirmación de los derechos establecidos en el Tratado originario. Al respecto, por todos, LENAERTS Y SMIJTER, «A bill of rights for the European Union», Common Market Law Review, 38, 2001, pág. 281
Como se sabe las instituciones comunitarias se defendieron frente a esta interpretación aprobando el llamado Protocolo Barber (protocolo sobre el art. 119 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea) incorporado al Tratado de Maastricht y aprobado por la totalidad de los entonces integrantes de la Unión Europea. Se trataba de un precepto de garantía para evitar los efectos perjudiciales desde la perspectiva económica que una eventual retroactividad de la doctrina sentada por el TJUE (podía generar en los Estados miembros. Para un comentario acerca del sentido de este protocolo, por todos, FITZPATRICK, «Community social law after Maastricht», Industrial law journal, vol 21, 3, 1992, pág. 200; y LANQUETIN Y MASSE - DESSEN, «Maastricht: consolidation ou remise en cause des principes en matiére d'egalité professionnelle», Droit Social, 4, 1992.
Como se sabe, la eficacia del derecho comunitario derivado sigue principios aplicativos diferentes, que no corresponde tratar en este momento. Al respecto, por todos, ALZAGA RUIZ, «La eficacia de las directivas comunitarias en el ámbito laboral: criterios jurisprudenciales comunitarios y españoles», Actualidad Laboral, 13, 2007.
Entre otros, así lo interpretó en el asunto Defrenne I, sentencia de 8 de Abril de 1976, C- 43/75. Más recientemente, en la STJUE de 20 de Marzo de 2003, asunto Kutz - Bauer, C- 187/2000.
Sentencia de 17 de Mayo de 1990, C- 262/88.
Mantiene rotundamente la falta de eficacia directa del principio antidiscriminatorio configurado en el anterior art. 13 TCE HILSON, «What´s in a right? The relationship between Community, fundamental and citizenship rights in EU law», European Law Review, 29, nº 5, 2004, pág. 645.
Por ejemplo, con relación a la edad, párrafo 75 de la sentencia dictada en el asunto Mangold, STJUE de 22 de Noviembre de 2005, C-144/04; y párrafo 93 de la sentencia dictada en el asunto Herrera, STJUE de 28 de Octubre de 2004, T-219/02 y T-337/02.
La referencia de las dos primeras sentencias se encuentra en la nota previa a ésta. El asunto Palacios dio lugar a la STJUE de 16 de Octubre de 2007, C-411/05. El asunto National Council on Ageing a la STJUE de 5 de Marzo de 2009, C-388/07. En el asunto Bartsch, STJUE de 23 de Septiembre de 2008, C-427/06 el Tribunal Comunitario consideró inaplicable la Directiva 200/78 porque no había transcurrido el plazo de transposición, pero estableció expresamente la inaplicación directa del, entonces, art. 13 TCE (actual art. 19 TFUE).
Entre otros, uno de los problemas que la adhesión plantea guarda relación con los riesgos que pueden surgir como consecuencia de interpretaciones spanergentes entre el TJCE y el Tribunal de Estrasburgo. Al respecto, por todos, LAWSON, «Confusion and conflict?, spanerging interpretations of the European Convention on Human Rights in Strasbourg and Luxembourg», en The dynamics of the protection of Human Rights in Europe, Londres, 1994, pág. 236 ss. La cuestión de la adhesión al Convenio Europeo por parte de la Unión Europea ha dado lugar históricamente a un debate intenso. El Dictamen del TJCE 2/94, de 28 de marzo de 1996 aconsejaba una postura cauta al respecto (Análisis del Dictamen por ESCOBAR HERNÁNDEZ, Comunidad Europea y Convenio Europeo de Derechos Humanos: ¿El fin de una vieja polémica? (Comentario al Dictamen 2/94 del TJCE, de 28 de marzo de 1996)», Revista de Instituciones Europeas, vol. 23, 1996, pp. 817 y ss) por cuanto sugería que la adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo de Derechos Humanos era incompatible con el estado actual de los Tratados, y conllevaba la necesaria y compleja modificación de los mismos. Parte de la doctrina consideró, sin embargo, que dicha incompatibilidad no existía (por ejemplo, ALONSO GARCÍA,. «La Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea», Gaceta Jurídica de la CE y de la competencia, nº 209, 2000, p. 5). En todo caso, el actual art. 6.2 TUE constituye la reforma de los Tratados que legitima definitivamente esta adhesión.
MIRANDA BOTO, «La incidencia del Tratado de Lisboa en el ámbito social», Temas Laborales, 97, 2008, pág. 16.
En el asunto Nold, el TJUE estableció que el contenido de estos derechos fundamentales se encontraba en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y en los derechos fundamentales reconocidos en las Constituciones de los Estados miembros (STJCE de 14 de Mayo de 1974, C-4/73). En el asunto Hauer el TJUE manifestó rotundamente que las normas comunitarias debían interpretarse de conformidad con los derechos fundamentales, como principios generales del derecho comunitario (Asunto Hauer, STJCE de 13 de Diciembre de 1979, C 44/79, BELLINI, «La tutela dei diritti fondamentali nell'ordinamento comunitario secondo la sentenza Hauer», Rivista di diritto internazionale, 1981, pág. 318 s).
El art. 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos establece lo siguiente: Prohibición de discriminación. El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, originen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.
Ciertamente hasta la fecha el principio antidiscriminatorio ha estado fuertemente vinculado exclusivamente al ámbito laboral. Así se formula el principio antidiscriminatorio comunitario clásico por razón de género actualmente contenido en el art. 157 TFUE (desarrollado por la Directiva 2006/54) . También se ha mantenido en la esfera estricta laboral la Directiva comunitaria 2000/78 de 27 de noviembre de 2000 (Directiva antidiscriminatoria multicausal). Pero la normativa comunitaria ha reconocido la aplicación del principio a otras esferas para las causas de etnia (Directiva 2000/43) y género (Directiva 2004/113).
Establece el art. 6.2 tercer párrafo TUE in fine que los derechos de la Carta deberán interpretarse teniendo debidamente en cuenta las explicaciones a que se hace referencia en la Carta que indican las fuentes de dichas disposiciones.
Puesto que no se trata de una norma comunitaria no ha seguido los trámites de publicación requeridos para éstas. Su texto puede encontrarse en la página web de la Unión Europea: http://eur-lex.europa.eu/es/treaties/dat/32007X1214/htm/C2007303ES.01001701.htm
Esta virtualidad meramente indicativa y totalmente extrajurídica de las explicaciones de la Carta ha sido expresamente ratificada en los procesos jurisdiccionales ante el TJUE. Por ejemplo, a si lo expresó el Abogado General Jacobs en las conclusiones correspondientes al asunto Suecia c. Consejo (acumulados C-122/99 y C 125/99), que dieron lugar a la STJUE de 31 de Mayo de 2001.
Intensificación que se advierte también en lugares preferentes de la Carta, como es su propio Preámbulo. Al final de su quinto párrafo puede leerse lo siguiente: En este contexto, los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los estados miembros interpretarán la Carta atendiendo debidamente a las explicaciones elaboradas bajo la autoridad del Praesidium de la Convención que redactó la Carta y actualizadas bajo la responsabilidad del Praesidium de la Convención Europea.
STJUE de 6 de Julio de 2000, C-407/98.
STJUE de 3 de Octubre de 2006, C-17/05.
Asunto Coleman, STJUE de 17 de Julio de 2008, C-303/06.
1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor. 2. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo. La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa: a) que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida; b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo; 3. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará medidas para garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor; 4. Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales
Sentencia de 17 de Octubre de 1989, C- 109/88. Un comentario al respecto por RUBINSTEIN, «Teorie sulla discriminazione», Quaderni di diritto del lavoro e relazioni industriali, 1990, p. 92 ss.
Sentencia de 1 de Julio de 1986, C- 237/85. Un comentario por ORTIZ LALLANA, «El principio de igualdad salarial y las discriminaciones indirectas (Notas sobre la sentencia del TJUE de 1 de Julio de 1986)», AL, 17, 1987.
Sentencia de 11 de Mayo de 1999, C- 309/97.
Según la Comisión de Asuntos Sociales, Empleo y Medio de trabajo sobre las consecuencias de la sentencia del TJUE en el asunto 109/88 sobre la igualdad de retribución entre hombres y mujeres. Sesión del Parlamento Europeo de 30 de Septiembre de 1990.
Ibidem
STJUE de 3 de Octubre de 2006, C-17/05.
Al respecto, con referencia a Francia, PESCHAUD, «Le principe d'egalité entre salariés à temps partiel et salariés à temps complet à l'épreuve de la pratique sociale», Droit ouvrier, Enero, 1998.
Un análisis de las más relevantes en CABEZA PEREI RO y LOUSADA AROCHENA, El nuevo régimen legal del trabajo a tiempo parcial, Granada, 1999, pág. 5 ss. Entre las más recientes, asunto Bruno, STJUE de10 de Junio de 2010, C-395/08 y 396/08.
Por todos, asunto Jenkins, sentencia de 31 de Marzo de 1981, C- 96/80.
Asunto Nimz, STJUE de 7 de Febrero de 1991, C 184/89.
Asunto Bilka, STJUE de 13 de Mayo de 1986, C 170/84.
Asunto Rinner Khun, STJUE de 13 de Julio de 1989, C- 171/88.
Asunto Kowalska, STJUE de 27 de Julio de 1990, C- 33/89.
Asunto Helmig, STJUE de 15 de Diciembre de 1994, C- 399/92, 409/92 y 425/92 (acumulados).
Asunto Megner Scheffel, STJUE de 14 de Diciembre de 1995, C- 444/93.
Asunto Nolte, STJUE de 14 de Diciembre de 1995, C- 317/93.
Por ejemplo, en el asunto Stapleton, STJUE de 17 de Junio de 1998, C- 39/98, se estableció que un sistema de incrementos salariales basado en criterios de tiempo real de trabajo realizado, donde el 98% de los trabajadores a tiempo parcial eran mujeres, trataba a los que se han encontrado en el pasado en situación de trabajo a tiempo parcial y que han retornado al trabajo a tiempo completo, de un modo menos favorable que a los trabajadores que siempre han ocupado trabajos a tiempo completo.
En los asuntos Lewark (sentencia de 6 de Febrero de 1996, C-457/93) y Speckman (sentencia de 7 de Marzo de 1996, C- 278/93), se consideró constitutivo de discriminación indirecta por razón de sexo el que los permisos retribuidos para la asistencia a cursos relacionados con el ejercicio de funciones de representación de los representantes sindicales en la empresa se concedieran solamente a los trabajadores a tiempo parcial cuando el ejercicio de tales actividades coincidiera temporalmente con el tiempo de trabajo (y no en todo caso, como sucedía en el caso de los trabajadores a tiempo completo).
STJUE de 2 de Octubre de 1997, asunto Kording, C- 100/95.
Así, por ejemplo, en el asunto Teuling, sentencia de 11 de Junio de 1987, C- 30/85 el TJUE consideró acorde al derecho comunitario la normativa que atribuía ciertos beneficios a los trabajadores con familiares a cargo, lo cual tenía un indudable efecto en el colectivo femenino que, pese a cotizar, raramente contaba con tales «familiares a cargo» (con la definición que de tales hacía la normativa interna).
Así, por ejemplo, se constató en el asunto Comisión c. Bélgica, sentencia de 7 de Mayo de 1991, C 229/89. Para un comentario del sentido y alcance de esta sentencia, LANDA ZAPIRAIN, «Presente y futuro de la regulación comunitaria sobre la igualdad de trato por razón de sexo: su significado para el Derecho español de la Seguridad Social», REDT, 55, 1992, p. 688.
Asunto Rinner Khun, sentencia de 13 de Julio de 1989, C- 171/88.
Una reflexión al respecto por PEREZ DEL RÍO, «Introducción. Principios de discriminación indirecta y acción positiva. Estructura y articulación de la negociación colectiva», en VVAA, La discriminación por razón de sexo en la negociación colectiva, Madrid, 1997, p. 31.
La doctrina ha sintetizado esta postura del TJUE para la justificación de impactos adversos señalando que la medida en cuestión debe resultar justificada tanto en sus objetivos como en la proporcionalidad de sus medios. Al respecto, por todos, RODRÍGUEZ PIÑERO, «Discriminación por razón de sexo y embarazo de la trabajadora», RL, 1, 1991, p. 3.
Asunto Ruzius, sentencia de 13 de Diciembre de 1989, C- 102/88.
Por ejemplo, en la STJUE de 27 de Mayo de 2004, asunto Elsner Lakeberg, el TJUE consideró que, aunque teóricamente la legislación parecía establecer un tratamiento retributivo igual para los trabajadores a tiempo completo y para los trabajadores a tiempo parcial, en realidad, porcentualmente, tres horas de trabajo implicaban un mayor esfuerzo para los trabajadores a tiempo parcial, que para los trabajadores a tiempo completo, por lo que la referencia a este parámetro absoluto para percibir la retribución por horas extraordinarias era constitutivo de discriminación indirecta por razón de sexo.
Sentencia de 17-10-1995, C- 450/93.
Sentencia de 11-11- 1997, C- 409/95.
Sentencia de 28-3-2000, C-158/97.
Sentencia de 6-7-2000, C- 407/98.
En el asunto Kalanke la norma del Estado de Bremen establecía la preferencia en la contratación de candidatas femeninas, cuando la participación de mujeres fuera inferior al 50% en el puesto en cuestión y cuando concurriera idéntica capacitación en los candidatos, teniendo en cuenta que para determinar la capacitación solo se tendrán en cuenta las exigencias de la profesión, del puesto de trabajo que deba proveerse o del cuerpo. En la normativa del asunto Marschall también se establecía la misma preferencia en supuestos de infrarrepresentación femenina de la siguiente manera: Cuando, en el sector del organismo competente en el que deba producirse la promoción, haya menos mujeres que hombres en el nivel del correspondiente puesto de la carrera, se concederá preferencia en la promoción a las mujeres, a igualdad de aptitud, competencia y prestaciones profesionales, salvo que concurran en la persona de un candidato motivos que «inclinen la balanza a su favor» (el entrecomillado es mío).
Que han sido objeto de múltiples estudios. Por todos, RODRÍGUEZ PIÑERO, «Igualdad de oportunidades y prioridad de la mujer en los ascensos en la sentencia Marshall del TJCE», RL, 24, 1997; LÓPEZ ANODÓN, «La discriminación positiva femenina (Comentarios sobre la discriminación positiva femenina surgidos a raiz de la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 11 de Noviembre de 1997, caso Marshall contra Nordrhein Westfalen), Actualidad jurídica Aranzadi, 323, 1997; BALLESTER PAS TOR, «Reserva de puestos de trabajo, acción afirmativa y discriminación inversa (Un análisis conceptual y de legalidad tras la sentencia Marschall)», RL 18, 1998; MORE, «Case 409/95, Helmut Marschall v. Land Nordrhein Westfalen», Common market law review, vol 36, 2, 1999.
De hecho uno de los puntos más característicos de la sentencia dictada en el asunto Kalanke es que, después de defender y legitimar las medidas de acción afirmativa en la práctica totalidad de los numerosos fundamentos de la sentencia, en el párrafo 22 considera la norma del estado de Bremen contraria al derecho comunitario por establecer una preferencia para la contratación de mujeres de carácter absoluto e incondicional.
Para un comentario acerca de las connotaciones que supone la utilización del concepto de «perjuicio para los hombres» en lugar de «no obtención de beneficio», en el asunto Kalanke, BARRÉRE UNZUETA, Discriminación, derecho antidiscriminatorio y acción positiva a favor de las mujeres , Madrid, 1997, pág. 112 ss.
Un análisis acerca del alcance conceptual de las medidas de objetivos y de resultados por PÉREZ DEL RÍO, «Introducción. Principios de discriminación indirecta y acción positiva. Estructura y articulación de la negociación colectiva», en VVAA (Coord. PÉREZ DEL RÍO), La discriminación por razón de sexo en la negociación colectiva, Madrid, 1997, pág. 33 ss.
Utilizo el término «discriminación inversa» para calificar la diferencia normativa entre sexos que no está legitimada por no constituir un supuesto de acción afirmativa. Debe constatarse que parte de la doctrina no lo utiliza con este sentido, sino que utiliza el término de «discriminación a la inversa» como sinónimo de acción afirmativa (no necesariamente ilícita). En este sentido, GARCÍA FERNÁNDEZ, «Autonomía inspanidual y principio de igualdad en la colocación y ascenso en la empresa», AL, 4, 1996, pág. 43.
VOGEL POLSKY, (Declaraciones en la reunión de expertos organizada por el Comité sobre derechos de las mujeres del Parlamento Europeo), recogido en «Equality law: two important laws adopted», Quarterly magazine of the medium term Community action programme on equal opportunities for women an men (1996-2000), 4, 1998, pág. 11; en sentido similar, considerando que la formal apariencia de preferencia por la vertiente colectiva del derecho a la igualdad se encontraba profundamente condicionado por el alcance de la cláusula de salvaguarda, MORE, «Case C-409/95, Hellmut Marschall v. Land Nordrhein Westfalen», ... op. cit. pág. 450.
Al respecto BARRÉRE UNZUETA, Discriminación, derecho antidiscriminatorio..., op. cit. pág. 119.
Estos fueron los criterios considerados por el TJUE como no constitutivos de discriminación indirecta para justificar una diferencia retributiva, en el asunto Danfoss, sentencia de 17 de Octubre de 1989, C- 109/88.
Tal y como con carácter constante había reconocido el TJUE. Por todas, STJUE de 13 de Enero de 2005, asunto Mayr, C-506/06.
Al respecto, pese a su antigüedad, sigue siendo la más clara y rotunda la sentencia dictada en el asunto Dekker, de 8 de Noviembre de 1990, asunto 177/88.
Buena prueba de este carácter específico de las sentencias en esta materia podrían ser la sentencia de 19 de Noviembre de 1999, C-66/96 o la dictada en el asunto Lewen, sentencia de 21 de Octubre de 1999, C 333/97. En la primera el Tribunal se pronuncia matizadamente en torno al momento en que resulta aplicable la prestación de incapacidad temporal o el salario. En la segunda también se pronuncia con múltiples cautelas en lo referente a la validez de limitaciones a la percepción de gratificaciones extraordinarias (constitutivas de liberalidad empresarial) en atención al tiempo transcurrido en situación de maternidad.
A modo de ejemplo: en el caso Abdoulaye, sentencia de 16 de Septiembre de 1999, C- 218/98, el TJUE consideró adecuado al derecho comunitario el establecimiento de una asignación a tanto alzado aplicable tan solo a las mujeres que iniciaran sus permisos de maternidad (y no a los hombres), siempre y cuando dicha asignación estuviera destinada a compensar las desventajas profesionales que la interrupción del trabajo supone para ellas.
Asunto Gillespie, sentencia de 13 de Febrero de 1996, C- 342/93.
Asunto Merino Gomez, sentencia de 18 de Marzo de 2004, C- 342/01.
Asunto Sarkatzis Herrero, sentencia de 16 de Febrero de 2006, C-294/04. Un comentario de su alcance por DE LA PUEBLA PINILLA, «Reseña de la jurisprudencia del tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en materia de igualdad», Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 67, 2005.
Sentencia de 19 de Noviembre de 1998, C 66/96.
STJUE de 20 de Septiembre de 2007, asunto Kiiski, C- 116/06.
El tema ha sido profundamente analizado por la doctrina científica. Al respecto, SHAW, «Pregnancy discrimination in sex discrimination», European law review, 1991; RODRÍGUEZ PIÑERO, «Discriminación por razón de sexo y embarazo de la trabajadora», RL, vol 1, 1991; MORE, «Reflections on pregnancy discrimination under European Community law», The journal of social welfare and family law, 1992.
Asunto Web, sentencia de 14 de Julio de 1994, C 32/93; asunto Habermann, sentencia de 5 de Mayo de 1994, C- 421/92; y asunto Mahlburg, sentencia de 3 de Febrero del 2000, C- 207/98.
Asunto Brown, sentencia de 30 de Junio de 1998, C- 394/96; Esta doctrina jurisprudencial, con todo, debe matizarse, por cuanto en el asunto Hertz, sentencia de 8 de Noviembre de 1990, C- 179/88, el TJUE consideró acomodado al derecho comunitario el despido objetivo por faltas de asistencia debidas a problemas de salud derivados del parto y que se prolongaban más allá del periodo establecido para la suspensión por maternidad. Un comentario crítico a esta sentencia, por todos, en KIL PATRICK, «How long is a piece of string? Regulation of the post-birth period», en VVAA, Sex equality law in the European Union, 1996; y en FREDMAN, «European community discrimination law: a critique», Industrial law journal, 2, vol. 21, 1992.
En la STJUE de 11 de Octubre de 2007, asunto Paquay, C-460/06.
Asunto Mayr, STJUE de 26 de Febrero de 2008, C 506/06.
Me refiero a la Propuesta de reforma de la Directiva 92/85 realizada por el Parlamento Europeo y el Consejo el 3 de Octubre de 2008, COM (2008), 637 final , que en el momento en que se redactan estas líneas (segundo trimestre de 2010) se encuentra paralizada.
STJUE de 8 de Noviembre de 1990, C-177/88.
Ya tuve ocasión de hacer un comentario acerca de esta Directiva comunitaria, en relación con esta vertiente antidiscriminatoria, en mi trabajo BALLESTER PASTOR, «La adecuación de la normativa española a la Directiva 97/81 sobre trabajo a tiempo parcial», RL, 15-16, 1998, p. 88 ss.
Directiva del Consejo de 8 de marzo de 2010 por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, y se deroga la Directiva 96/34/CE.
La redacción de la cláusula 6.1de la Directiva 2010/18 evidencia que no se trata de un derecho pleno al estar condicionado a la libre apreciación empresarial. Establece lo siguiente: Para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajo durante un período determinado de tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores.
Asunto Hoffman, STJUE de 12 de Julio de 1984, C- 184/83.
Asunto Comisión c. Italia, STJUE de 26 de Octubre de 1983, C- 163/82.
Asunto Lommers, STJUE de 19 de Marzo de 2002, C- 476/99.
Asunto Gewerkschaftsbound, STJUE de 8 de Junio de 2004, C- 220/02.
Asunto Hill y Stapleton, STJUE de 17 de Junio de 1998, C-243/95.
STJUE de 16 de Julio de 2009, C-537/07.
STJUE de 22 de Octubre de 2009, C-116/08.
STJUE de 22 de Abril de 2010, C-486/08.
STJUE de 15 de Mayo de 1986, C-224/84.
STJUE de 26 de Septiembre de 1999, C- 273/97.
STJUE de 11 de Enero de 2000, C- 285/98.
Asunto Dory, STJUE de 11 de Marzo de 2003, C186/01.
Asunto Comisión c. Reino Unido e Irlanda del Norte, STJUE de 8 de Noviembre de 1983, C-165/82.
Comenté el alcance de las posibilidades de intervención judicial de las organizaciones de derechos humanos en el proyecto anterior a la redacción actual en BALLESTER PASTOR, «La propuesta de reforma de la directiva 76/207: evolución y adaptación del principio de no discriminación por razón de sexo en el Derecho comunitario», TL, 59, 2001, pág. 241.
Se ha criticado el alcance fundamentalmente vertical de la Directiva 2000/78 por limitar su ámbito aplicativo a las cuestiones meramente laborales, sobre todo porque el art. 13 TCE tiene un alcance esencialmente horizontal. Al respecto, GONZÁLEZ ORTEGA, «La discriminación por razón de la edad», TL, 59, 2001, pág. 95.
Art. 1 de las Directivas 2000/43 y 2000/78.
Arts. 4 Directiva 2000/43 y Directiva 2000/78.
En el art. 2.5 de la Directiva 2000/78 se establece literalmente lo siguiente: La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las medidas establecidas en la legislación nacional que, en una sociedad democrática, son necesarias para la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales, la protección de la salud y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos. Constituye una referencia innecesaria puesto que los temas que menciona pertenecen todos ellos a la esfera competencial de los Estados miembros.
Asunto P.S, STJUE de 30 de Abril de 1996, C 13/94 (despido de un trabajador cuando anuncia su voluntad de someterse a operación de cambio de sexo) y asunto K.B., STJUE de 7 de Enero de 2004, C-117/01, acceso a beneficios por viudedad denegados por falta de matrimonio, imposible en los supuestos de transexualidad).
Asunto Grant, STJUE de 17 de Febrero de 1998, C-249/96.
Asunto Maruko, STJUE de 1 de Abril de 2008, C 267/06.
STJUE de 11 de Julio de 2006, C-13/05.
Art. 3.4 Dir. 2000/78: Los Estados miembros podrán prever la posibilidad de que la presente Directiva no se aplique a las Fuerzas Armadas por lo que respecta a las Fuerzas Armadas por lo que respecta a la discriminación basada en la discapacidad y en la edad.
STJUE de 10 de Julio de 2008, C-54/07.
Podría plantearse si el art. 2.5 de la Directiva 2000/78 justificaría, por ejemplo, el despido de un trabajador por pertenecer a una organización ilegal, aun cuando este hecho no tuviera repercusión laboral. Hacen una reflexión al respecto, FERNÁNDEZ LÓPEZ y CAL VO GALLEGO, «La directiva 78/2000/CE y la prohibición de discriminación por razones ideológicas: una ampliación del marco material comunitario», TL, 59, 2001, pág. 136. Con todo, resulta difícil concluir que este tipo de comportamiento empresarial sea verdaderamente constitutivo de trato discriminatorio por razones ideológicas: en un Estado de derecho la ilegalidad de una organización no puede derivar única y exclusivamente de la opción ideológica que profese, sino del peligro real o potencial que la pertenencia a la misma puede generar para la seguridad ciudadana o el orden público. Es imposible, así pues, que el despido por pertenencia a una organización ilegal pueda tener causa discriminatoria por razones ideológicas. Por la misma razón por la que no es, en puridad de términos, discriminatorio despedir a alguien por cometer un delito. Podrá ser justificado o no, arbitrario o no, pero difícilmente discriminatorio.
Establece literalmente el art. 4.2 de la Directiva 2000/78: Los Estados miembros podrán mantener en su legislación nacional vigente el día de adopción de la presente Directiva, o establecer en una legislación futura que incorpore prácticas nacionales existentes el día de adopción de la presente Directiva, disposiciones en virtud de las cuales en el caso de las actividades profesionales de iglesias y de otras organizaciones públicas o privadas cuya ética se base en la religión o las convicciones de una persona cuando, por la naturaleza de estas actividades o el contexto en el que se desarrollen, dicha característica constituya un requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de la organización. Esta diferencia de trato se ejercerá respetando las disposiciones y principios constitucionales de los Estados miembros, así como los principios generales del Derecho comunitario, y no podrá justificar una discriminación basada en otro motivo. Siempre y cuando sus disposiciones sean respetadas, las disposiciones de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio del derecho de las iglesias y de las demás organizaciones públicas o privadas cuya ética se base en la religión o las convicciones, actuando de conformidad con las disposiciones constitucionales y legislativas nacionales, podrán exigir en consecuencia a las personas que trabajen para ellas una actitud de buena fe y de lealtad hacia la ética de la organización.
Un comentario al respecto por RIVAS VAÑO, «La discriminación por orientación sexual», TL, 59, 2001, pág. 214.
HYNES, «Age discrimination: the framework employment directive; Irish legislation and the Irish Case», Presentación al Congreso Fight Against discrimination: the race and framework employment Directives, celebrado en Trier, 2 y 3 de Junio de 2003, pág. 3.
Texto del art. 7.1 de la Directiva 2000/78. La redacción del art. 5 de la Directiva 2000/43 es muy similar. La única diferencia es que en este último artículo la acción afirmativa se refiere a cualquier aspecto de la vida, y no solamente a la vida profesional. Recuérdese que la Directiva 2000/43 tienen un ámbito aplicativo general, no solo limitado a los aspectos laborales.
Por ello esta redacción ha sido criticada por parte de la doctrina. Así, GÓMEZ MUÑOZ, «La prohibición de discriminación por causas étnicas o raciales. A propósito de la Directiva 2000/43/CE», TL, 59, 2001, pág. 78.
Arts. 2.2 de las dos Directivas.
MOREAU, «Justifications of discrimination», presentación al VII Congreso Regional Europeo de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y seguridad social, Estocolmo, 4 a 6 de Septiembre de 2002, pág. 166-167.
Art. 6.1 Directiva 2000/78: No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios. Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular: a) el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y recomendación (se entiende «retribución»), para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas; b) el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo; c) el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un periodo de actividad razonable previo a la jubilación.
HYNES, «Age discrimination: the framework employment directive...», op. cit. pág. 2.
HYNES, «Age discrimination: the framework employment Directive...», op. cit. pág. 4.
RODRÍGUEZ PIÑERO, «Discriminación por razón de edad y jubilación forzosa en convenio colectivo», RL, 2, 2008 pág. 18.
Ibidem.
1. Estado de la cuestión
2. El marco de referencia del principio antidiscriminatorio comunitario: evolución y situación actual de la discriminación por género
2.1. El primer nivel conceptual: alcance y evolución de la discriminación indirecta por razón de género
2.2. Segundo nivel conceptual: recapitulación sobre la acción afirmativa
2.3. Tercer nivel conceptual: la protección de la maternidad
2.4. Cuarto nivel conceptual: la inexistente relación entre discriminación por género y los derechos de conciliación
2.5. El último nivel conceptual: El requisito profesional esencial y determinante
3. Las causas de discriminación prohibidas de nueva generación
3.1. Planteamiento general: alcance y graduación de las causas de nueva generación
3.2. Requisito profesional esencial y determinante
3.3. Acción afirmativa
3.4. Discriminación directa e indirecta: la quiebra de algunos presupuestos en el caso de la edad
3.4.1. Configuración general de la discriminación directa e indirecta
3.4.2. La extraña justificación de la discriminación directa por edad en el art. 6 de la Directiva 2000/78
1. Estado de la cuestión
2. El marco de referencia del principio antidiscriminatorio comunitario: evolución y situación actual de la discriminación por género
2.1. El primer nivel conceptual: alcance y evolución de la discriminación indirecta por razón de género
2.2. Segundo nivel conceptual: recapitulación sobre la acción afirmativa
2.3. Tercer nivel conceptual: la protección de la maternidad
2.4. Cuarto nivel conceptual: la inexistente relación entre discriminación por género y los derechos de conciliación
2.5. El último nivel conceptual: El requisito profesional esencial y determinante
3. Las causas de discriminación prohibidas de nueva generación
3.1. Planteamiento general: alcance y graduación de las causas de nueva generación
3.2. Requisito profesional esencial y determinante
3.3. Acción afirmativa
3.4. Discriminación directa e indirecta: la quiebra de algunos presupuestos en el caso de la edad
3.4.1. Configuración general de la discriminación directa e indirecta
3.4.2. La extraña justificación de la discriminación directa por edad en el art. 6 de la Directiva 2000/78
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