Artículo 158

AutorJavier Lete Achirica
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. Las legítimas como límite a la facultad de partir

    El artículo 158.1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia regula el supuesto en que se produzca discordancia entre el valor de lo adjudicado a cualquiera de los partícipes en la comunidad hereditaria y la cuota o participación que les hubiera atribuido el testador en el testamento. En este caso, la partición será válida: -[...] sin perjuicio del derecho de los legitimarios a reclamar, en su caso, el suplemento de legítima.- Por consiguiente, la Ley gallega sigue el criterio establecido en el Derecho común de dar prevalen-cia a la partición realizada por el testador con el solo límite de la legítima de los herederos forzosos2. De la interpretación del artículo 158.1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia se desprende que, de no haber herederos forzosos, se estará a lo dispuesto en la partición. Si hay herederos forzosos, tendrán derecho a que la posible discordancia entre el valor de lo adjudicado y la cuota en que hubieran sido instituidos no perjudique sus legítimas. De producirse dicho perjuicio, podrán reclamar el correspondiente suplemento de legítima, de manera análoga a lo dispuesto en el artículo 815 del Código civil, según el cual: -El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.- Acreditado el perjuicio, se aplicará lo dispuesto en el articulo 1.077 del Código civil, a cuyo tenor: -El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición. La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio. Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo.-

    Al no decir nada al respecto el artículo 158.1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, parece que debemos entender que la fecha del documento particional podrá ser anterior o posterior a la del testamento, con la única excepción de que el testamento posterior sea revocatorio de la partición anterior. Del mismo modo, aunque parece que el precepto comentado se refiere a la hipótesis de que la partición se realice en un documento separado del testamento, no hay inconveniente en extenderlo al supuesto en que la partición se efectúe en el testamento, con independencia de los problemas interpretativos que puedan plantearse3.

  2. Atribución del haber de cualquier heredero con bienes de un solo causante

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